La Jurisdicción Territorial en la Iglesia:
¿Derecho Divino o Materia de Derecho Eclesiástico?
El Modelo Apostólico y sus implicaciones
en tiempos de Vacante de la Sede Apostólica
Tabla de contenidos
- Introducción
- Los campos apostólicos de los Apóstoles en el primer siglo: ausencia de divisiones territoriales exclusivas
2.1 Palestina y Siria
2.2 Asia Menor
2.3 Grecia y región egea
2.4 Roma y el Occidente
2.5 Síntesis de los territorios de predicación compartidos
- Distinciones teológicas y canónicas fundamentales para la jurisdicción episcopal
3.1 El modelo apostólico como fundamento
3.2 Distinción entre poder de orden y poder de jurisdicción
3.3 Primacía pontificia de derecho divino y organización territorial de derecho eclesiástico
3.4 La crisis actual y el principio de suplencia de jurisdicción
- El papel del colegio episcopal en el gobierno de la Iglesia y la restauración de la primacía en ausencia de cardenales
4.1 El carácter universal de la misión apostólica
4.2 Aplicación a los sucesores de los Apóstoles
4.3 Posibilidad de una intervención de la Iglesia en caso de necesidad extrema
- Conclusión
- Lista de fuentes
- Introducción
La predicación apostólica en el primer siglo no se desarrolló según territorios estrictamente definidos y exclusivos. Los Doce y el apóstol Pablo trabajaron a menudo en las mismas regiones, a veces simultáneamente, a veces sucesivamente. Este artículo ofrece una síntesis histórica de estos campos apostólicos superpuestos, fundada en la Sagrada Escritura y la tradición primitiva de la Iglesia. Demuestra la unidad y la universalidad católica de la Iglesia de Cristo, que se extiende por todo el mundo conocido sin división exclusiva de territorios.
Apoyándose en esta realidad histórica, el estudio examina si la jurisdicción territorial para los obispos es esencial por derecho divino o más bien un arreglo secundario de derecho eclesiástico. De ello extrae consecuencias para el gobierno de la Iglesia en la crisis presente. Según la tesis sedevacantista, fundada en el principio tradicional según el cual la herejía pública y notoria conlleva la pérdida automática del oficio eclesiástico, la Sede de Pedro está vacante desde Pablo VI. Esto concuerda con la enseñanza constante de la Iglesia antes de 1962 sobre la pérdida de la carga pontificia en caso de herejía manifiesta.
- Los campos apostólicos de los Apóstoles en el primer siglo: ausencia de divisiones territoriales exclusivas
2.1 Palestina y Siria
Jerusalén constituye el primer centro de la Iglesia. Pedro, Juan y Santiago el Menor se establecieron allí según los Hechos de los Apóstoles, capítulos 1 a 12. Después de la dispersión causada por la persecución, permanecen como punto focal de la actividad apostólica.
Antioquía se desarrolla rápidamente como segundo centro. Pablo y Bernabé trabajan allí intensivamente según los Hechos de los Apóstoles, capítulos 11 a 13. Pedro también está vinculado a Antioquía por la Epístola a los Gálatas, capítulo 2. Esta región muestra por tanto un claro solapamiento entre varios apóstoles, con Jerusalén y Antioquía como uniones de la predicación común.
2.2 Asia Menor
Asia Menor es uno de los territorios misioneros compartidos más importantes. Pablo evangeliza allí ampliamente, especialmente en Éfeso, Galacia y Colosas, como se describe en sus epístolas y en los Hechos. El apóstol Juan reside en Éfeso según una tradición ininterrumpida y ejerce allí su apostolado durante un largo período hasta su muerte. Según ciertas tradiciones antiguas, Felipe y Andrés también están asociados a regiones de Asia Menor. Se forma aquí una red de presencia apostólica superpuesta, especialmente en los centros urbanos.
2.3 Grecia y región egea
Pablo predica en Macedonia y Grecia, con centros importantes como Filipos, Tesalónica, Atenas y Corinto, según se expone en los Hechos de los Apóstoles, capítulos 16 a 18.
La tradición antigua sitúa a Andrés en Acaya, particularmente en Patras, donde habría sufrido el martirio. Esta región constituye por tanto un campo de predicación compartido entre Pablo y al menos uno de los Doce.
2.4 Roma y el Occidente
Roma es el ejemplo más claro de un campo apostólico común. Pablo llega a Roma y predica allí durante varios años, según se describe en los Hechos de los Apóstoles, capítulo 28. Pedro también está vinculado a Roma por la tradición unánime y es venerado allí como mártir. Esta doble presencia da a Roma una posición única como centro de actividad apostólica común y como sede de la primacía de Pedro.
2.5 Síntesis de los territorios de predicación compartidos
Las principales áreas de solapamiento son: Jerusalén y Palestina como centro de origen; Antioquía y Siria como cruces misioneros; Asia Menor como campo de trabajo compartido de varios apóstoles; Grecia como territorio de Pablo y Andrés; Roma como centro común de Pedro y Pablo.
Estos datos muestran una red misionera en la que la cooperación y la sucesión son la norma, de acuerdo con la unidad de la misión apostólica.
- Distinciones teológicas y canónicas fundamentales para la jurisdicción episcopal
3.1 El modelo apostólico como fundamento
La síntesis histórica precedente de los campos apostólicos comunes de los Doce y de san Pablo revela una realidad fundamental de la Iglesia primitiva: la misión apostólica en el primer siglo no estaba organizada según jurisdicciones territoriales estrictamente delimitadas y exclusivas. Los Apóstoles poseían y ejercían plena autoridad pastoral permaneciendo altamente móviles. Pedro se desplazaba entre Jerusalén, Antioquía y finalmente Roma. Pablo atravesaba sistemáticamente Asia Menor, Grecia y llegaba a Roma sin estar ligado a un solo territorio fijo. Los demás apóstoles, según la tradición eclesiástica constante consignada por Eusebio de Cesarea en su Historia eclesiástica y por san Jerónimo en el De viris illustribus, ejercían igualmente su ministerio sobre vastas regiones sin el concepto moderno de fronteras diocesanas exclusivas. Esta movilidad refleja el carácter esencialmente misionero y universal del mandato apostólico dado por Cristo en Mateo 28, 19: Id pues y haced discípulos a todas las naciones.
3.2 Distinción entre poder de orden y poder de jurisdicción
La doctrina católica distingue claramente el poder de orden y el poder de jurisdicción. El poder de orden, conferido por la consagración episcopal válida, da la plenitud del sacerdocio y la capacidad radical de ejercer los actos sacramentales y pastorales. El poder de jurisdicción, en cambio, se recibe normalmente por una misión canónica legítima. El Código de Derecho Canónico de 1917, canon 109, enuncia con precisión: Los que son admitidos en la jerarquía eclesiástica no son elegidos por el consentimiento o la vocación del pueblo o del poder secular; sino que son constituidos en los grados del poder de orden por la santa ordenación; en el pontificado soberano, por el derecho divino mismo, cumpliéndose la condición de una elección legítima y de su aceptación; en los demás grados de jurisdicción, por la misión canónica. El concilio de Trento, sesión XXIII, De reformatione, capítulo 4, enseña que los obispos son instituidos por el Espíritu Santo para gobernar la Iglesia como sucesores de los Apóstoles, sin atribuir sin embargo a la consagración sola el ejercicio efectivo de la jurisdicción universal.
3.3 Primacía pontificia de derecho divino y organización territorial de derecho eclesiástico
La primacía del Pontífice Romano y de sus sucesores es de institución divina, como solemnemente definida por el primer concilio Vaticano en Pastor aeternus, capítulos 1 y 3. El Pontífice Romano posee un poder pleno, supremo, inmediato y universal ordinario sobre toda la Iglesia. Puede por tanto asignar territorios a los obispos y regular su ejercicio de la jurisdicción para el bien común. Sin embargo, este acto administrativo sigue siendo un ejercicio de gobierno eclesiástico. La delimitación territorial precisa de las sedes episcopales, la asignación de porciones específicas del pueblo de Dios a obispos individuales con exclusión de los demás, y la organización detallada de las estructuras diocesanas son materias de derecho eclesiástico. Estas sirven al buen orden de la Iglesia pero no son preceptos divinos inmutables. La era apostólica misma sirve de testigo histórico primero de que la jurisdicción territorial estricta no es de derecho divino. Además, la historia muestra que los papas han creado, modificado, fusionado, dividido o suprimido miles de diócesis, lo que sería imposible si los límites territoriales fueran de derecho divino.
3.4 La crisis actual y el principio de suplencia de jurisdicción
Según la tesis sedevacantista, desde la herejía pública y notoria de Pablo VI en 1964, la Sede de Pedro está vacante. En este estado prolongado de vacante, los mecanismos ordinarios para la colación de la jurisdicción territorial han sido interrumpidos. Las leyes eclesiásticas, siendo derecho humano positivo en la Iglesia, pueden ser suplidas por la Iglesia misma en caso de necesidad según el principio ecclesia supplet (cf. canon 209 del Código de 1917 para la jurisdicción del fuero externo e interno en los casos determinados, extendido por analogía al bien de las almas en situación extraordinaria). Todo obispo válidamente consagrado, habiendo recibido la plenitud del sacramento del orden, posee la capacidad radical de recibir y ejercer la jurisdicción episcopal. En ausencia de un papa reinante que pueda asignar territorios, cada obispo debe, en conciencia y guiado por las necesidades de las almas, determinar el campo en el que ejercerá su actividad apostólica, sin que esta libertad conduzca a la anarquía porque la Iglesia es gobernada por el Espíritu Santo como se dice en los Hechos de los Apóstoles 20, 28 y Juan 16, 13. Las promesas de Nuestro Señor permanecen en vigor: Yo estoy con vosotros todos los días hasta la consumación de los siglos en Mateo 28, 20, y las puertas del infierno no prevalecerán contra ella en Mateo 16, 18. El dogma de la indefectibilidad de la Iglesia garantiza que, incluso en ausencia de un jefe visible, la Iglesia continúa existiendo y actuando conforme a su constitución divina.
- El papel del colegio episcopal en el gobierno de la Iglesia y la restauración de la primacía en ausencia de cardenales
4.1 El carácter universal de la misión apostólica
Los Apóstoles mismos, de quienes los obispos son sucesores en cuanto al episcopado pero no en cuanto a los privilegios apostólicos extraordinarios, poseían y ejercían una autoridad pastoral plena y universal sobre toda la Iglesia de Cristo sin ninguna restricción a un territorio particular. Esto surge de la síntesis histórica presentada en el capítulo 2 y de la naturaleza misma del mandato apostólico: Id pues y haced discípulos a todas las naciones (Mateo 28, 19). Su autoridad se extendía a todo el cuerpo de los fieles dondequiera que se predicara el Evangelio. Los Hechos de los Apóstoles y las epístolas de san Pablo confirman este alcance universal: los Doce y san Pablo se desplazaban libremente, predicaban conjuntamente y ejercían un poder pastoral supremo en todo lugar que visitaban, siempre en unión con el único jefe visible, san Pedro.
4.2 Aplicación a los sucesores de los Apóstoles
Lo que era verdad de los Apóstoles en cuanto a la capacidad radical debe, por la naturaleza misma del episcopado, aplicarse a sus sucesores. La limitación territorial no pertenece a la esencia del episcopado sino que pertenece al derecho eclesiástico; es un acto de administración papal que presupone la existencia de un pontífice reinante. Los canonistas clásicos confirman que la determinación concreta del territorio diocesano pertenece a la autoridad eclesiástica. Wernz-Vidal en Ius Canonicum (Roma, 1938) y Coronata en Institutiones Iuris Canonici (Turín, Marietti, 1947) enseñan esto explícitamente. Durante siglos, los vicarios apostólicos y obispos misioneros han ejercido sin diócesis territorial fija, probando que el episcopado no exige intrínsecamente una circunscripción estable. En ausencia de tal pontífice, el principio de suplencia de jurisdicción para la salvación de las almas permite a los obispos continuar su ministerio apostólico según las necesidades concretas de las almas y bajo la guía del Espíritu Santo. El concilio de Trento enseña que los obispos son los sucesores de los Apóstoles y son colocados por el Espíritu Santo para gobernar la Iglesia (sesión XXIII, De reformatione, capítulo 4), mientras que el primer concilio Vaticano define que la primacía sola es la fuente del poder supremo y universal que puede limitar o dirigir el ejercicio de la jurisdicción episcopal (Pastor aeternus, capítulos 1 y 3).
4.3 Posibilidad de una intervención de la Iglesia en caso de necesidad extrema
El derecho ordinario de elección del Pontífice Romano pertenece al colegio de cardenales por derecho eclesiástico positivo, como se estableció por la Constitución Ubi periculum del concilio de Lyon II en 1274. En caso de vacante prolongada e imposibilidad total de los cardenales para actuar, ciertos teólogos clásicos, como el cardenal Tomás de Vio Cayetano en su tratado De comparatione auctoritatis Papae et Concilii (Roma, 1511, especialmente los capítulos sobre el recurso extraordinario), han considerado que, por excepción y de manera suplida, este poder pueda volver a la Iglesia universal misma, a menudo entendida como un concilio general imperfecto o una asamblea representativa de obispos. Esto no es una innovación sino un recurso extraordinario al principio según el cual la Iglesia, en tiempo de necesidad extrema, suple lo que se requiere para su propia unidad y para la restauración del jefe visible. La indefectibilidad de la Iglesia y la asistencia del Espíritu Santo garantizan que tal acción, emprendida para la salvación de las almas y la restauración de la primacía, permanezca conforme a la voluntad divina.
- Conclusión
La jurisdicción territorial precisa no es esencial por derecho divino. Es un arreglo útil pero secundario de derecho eclesiástico que puede ser suplido o suspendido en tiempo de necesidad, como lo demuestra la era apostólica misma, reforzado por la enseñanza de los canonistas y la historia de los obispos misioneros. En la crisis actual de la vacante de la Sede desde 1964, la Iglesia vuelve en la práctica al modelo misionero originario de los Apóstoles, donde los obispos válidamente consagrados ejercen su ministerio según las necesidades de las almas y bajo la guía del Espíritu Santo, en espera de la restauración providencial del jefe visible de la Iglesia. Esta distinción entre derecho divino y derecho eclesiástico, unida al principio de suplencia, permite a la Iglesia continuar su misión sin comprometer su constitución divina.
- Lista de fuentes
Sagrada Escritura
Novum testamentum Graece, Nestle-Aland, Stuttgart, Deutsche Bibelgesellschaft, 2012, griego.
Biblia sacra Vulgata, Weber-Gryson, Stuttgart, Deutsche Bibelgesellschaft, 2007, latín.
Padres de la Iglesia
Eusebio de Cesarea, Historia ecclesiastica, Leipzig, Hinrichs, 1903–1909, griego.
Jerónimo, De viris illustribus, París, Migne, 1845, latín.
Documentos conciliares
Primer concilio Vaticano, Pastor aeternus, 1870 (cf. Denzinger-Schönmetzer, nos. alrededor de 3050-3075).
Concilio de Trento, sesión XXIII, De reformatione, capítulo 4, 1563.
Derecho canónico
Código de Derecho Canónico, 1917, canon 109.
Teólogos y canonistas
Cardenal Tomás de Vio Cayetano, De comparatione auctoritatis Papae et Concilii, Roma, 1511.
Wernz-Vidal, Ius Canonicum, Roma, 1938.
Coronata, Institutiones Iuris Canonici, Turín, Marietti, 1947.
San Roberto Belarmino, De Romano Pontifice, libro IV, Ingolstadt, 1586.