08 Jurisdicciòn

Jurisdicciòn

En general y en la Iglesia

 

Índice:

 

  1. Naturaleza de la jurisdicción  

1.1. Sociedad eclesiástica y poder de mandar  

1.2. Autoridad especial para la verdad y la gracia  

1.3. Triple poder: orden, magisterio, jurisdicción  

1.4. Etimología y definición  

1.5. Diferencia con el derecho civil romano; divisiones en judicial y extrajudicial  

 

  1. Existencia de este poder en la Iglesia  

2.1. En la Sagrada Escritura  

2.2. En la Tradición  

 

  1. Las divisiones de la jurisdicción eclesiástica  

3.1. Por razón del fuero  

3.1.1. Jurisdicción en el fuero interno (sacramental y extrasacramental)  

3.1.2. Jurisdicción en el fuero externo  

3.2. Por razón de su extensión  

3.2.1. Jurisdicción universal  

3.2.2. Jurisdicción particular  

3.3. Por razón del título por el que se confiere  

3.3.1. Jurisdicción ordinaria  

3.3.1.1. ¿Cómo se adquiere la jurisdicción ordinaria?  

3.3.1.1.1. La elección  

3.3.1.1.2. La postulación  

3.3.1.1.3. La colación  

3.3.1.1.4. La institución (y derecho de patronato)  

3.3.1.2. ¿Cómo puede restringirse la jurisdicción ordinaria?  

3.3.1.2.1. La exención  

3.3.1.2.2. La reserva  

3.3.1.2.3. La apelación  

3.3.1.3. ¿Cómo se pierde la jurisdicción ordinaria?  

3.3.1.3.1. La renuncia  

3.3.1.3.2. La traslación  

3.3.1.3.3. La privación  

3.3.2. Jurisdicción cuasi-ordinaria  

3.3.3. Jurisdicción delegada  

 

  1. Sujeto del poder de jurisdicción  

4.1. El estado clerical  

4.2. El grado en la jerarquía  

4.3. La edad, la honestidad de costumbres, la ciencia suficiente  

4.4. El más digno  

 

  1. Objeto o materia del poder de jurisdicción en la Iglesia  

5.1. Distinción entre el fuero externo y el fuero interno  

5.2. Objeto de la jurisdicción en el fuero externo  

5.2.1. Poder legislativo de la Iglesia  

5.2.2. Poder judicial – Historia y competencia  

5.2.3. Poder coercitivo  

 

  1. Fuente y extensión de este mismo poder  

6.1. Plenitud en el Papa  

6.2. Jurisdicción episcopal descendente del Papa  

6.3. Poder propio de los obispos  

6.3.1. Planteamiento de la cuestión  

6.3.2. Los obispos sucesores de los Apóstoles  

6.3.3. La misión universal del colegio apostólico  

6.3.4. La primacía de san Pedro  

6.3.5. Los demás Apóstoles recibieron también una verdadera autoridad  

6.3.6. Los obispos son verdaderos pastores  

6.3.7. La jurisdicción ordinaria propia de los obispos  

6.3.8. Las escuelas teológicas acerca del origen de la jurisdicción episcopal  

6.3.9. El cuerpo episcopal y la Iglesia universal  

6.3.10. El cuerpo episcopal y la conservación de la Iglesia  

6.3.11. Distinción entre los Apóstoles y los obispos  

6.3.12. Conclusión  

6.4. Otros grados de institución eclesiástica  

 

  1. La jurisdicción de suplencia  

7.1. Definición y fundamentos  

7.2. Mecanismo y condiciones de la jurisdicción de suplencia  

7.2.1. El error común  

7.2.1.1. Definición y características  

7.2.1.2. Ilustración por un ejemplo concreto  

7.2.1.3. Distinción con el error individual  

7.2.1.4. Límites  

7.2.2. La duda positiva y probable  

7.2.2.1. Definición y naturaleza  

7.2.2.2. Ilustración por un ejemplo concreto  

7.2.2.3. Distinción con la duda negativa  

7.2.2.4. Aplicación en período de persecución  

7.2.3. El funcionamiento automático de la suplencia  

7.2.3.1. Explicación del concepto  

7.2.3.2. Implicaciones prácticas  

7.2.3.3. Alcance en el fuero interno y externo  

7.2.4. Distinciones y matices esenciales  

7.2.5. Ejemplos históricos y casos prácticos  

7.2.6. Implicaciones teológicas y pastorales  

7.2.7. Tres implicaciones teológicas  

 

  1. Conclusión  

 

Fuentes:  

  1. Teólogos  
  2. Canonistas

 

 

 

 

  1. Naturaleza de la jurisdicción

 

1.1. Sociedad eclesiástica y poder de mandar

 

La sociedad eclesiástica se asemeja en parte a la sociedad civil, pero en parte también difiere de ella. Como la sociedad civil, la sociedad eclesiástica se propone un fin que sus miembros deben alcanzar por medios comunes; pero, mientras que para la primera el fin es puramente natural, en la segunda el fin pertenece a un orden superior que las fuerzas de la naturaleza son impotentes para alcanzar y donde se necesita la influencia directa de un agente sobrenatural que no es otro que Dios.

 

El poder de mandar, esencial a toda sociedad, se encuentra necesariamente en la sociedad eclesiástica que es la Iglesia.

 

Sabemos que el elemento principal en una sociedad, el que determina su naturaleza o esencia, es el fin que se propone alcanzar, pero el fin completo y no parcial.

Por otra parte, una sociedad no puede existir ni siquiera concebirse si no se encuentra en ella un moderador para mantener el equilibrio entre las voluntades individuales, reconducir sus tendencias diversas y hacerlas concurrir por su armonía a la unidad común.

De ahí la necesidad de encontrar en la sociedad un poder que mande a la multitud, la dirija y, si es necesario, la constriña, de modo que el agrupamiento social pueda alcanzar el fin que le es propio. Este poder de mandar, esencial a toda sociedad, se encuentra en la Iglesia al mismo título que en toda sociedad perfecta, puesto que ella misma es una sociedad perfecta, como se demuestra perentoriamente en otro lugar.

 

1.2. Autoridad especial para la verdad y la gracia

 

Sin embargo, esta autoridad es de una naturaleza muy diferente, y ello se debe a la condición especial de esta sociedad. La Iglesia, en efecto, tiene un fin sobrenatural y, para alcanzarlo, no solo tiene que dirigir y regular las fuerzas sociales de sus miembros, sino también aplicar principios que permitan a su actividad ejercerse de manera conforme y proporcionada a la grandeza del fin que persiguen.

 

Estos principios se reducen a dos, que son la verdad y la gracia:

– la verdad sobrenatural dada por la revelación y que hay que tener por la fe,

– la gracia que, elevándonos a la participación de la naturaleza divina, nos hace aptos para actuar en el orden de nuestro fin sobrenatural que es la vida eterna.

 

Debemos una y otra al Verbo encarnado, de quien está escrito:

«Et Verbum caro factum est et habitavit in nobis… plenum gratiae et veritatis et de plenitudine ejus nos omnes accepimus» (Y el Verbo se hizo carne y habitó entre nosotros… lleno de gracia y de verdad, y de su plenitud todos hemos recibido);

 

y además: «Lex per Moysen data est, gratia et veritas per Jesum Christum facta est» (La Ley fue dada por Moisés, la gracia y la verdad vinieron por Jesucristo). Jn 1, 14.16-17.

 

Es para asegurar la dispensación de la verdad y de la gracia que el mismo Cristo estableció la jerarquía apostólica: «Que los hombres, dice san Pablo, nos consideren como ministros de Cristo y dispensadores de los misterios de Dios». 1 Cor 4,1; los misterios de Dios, a saber: los sacramentos o signos sensibles instituidos para nuestra santificación, y los dogmas revelados que la fe nos obliga a creer.

 

Por eso, en el reino de Cristo, además del poder de regir imperativamente los actos de los súbditos, debe haber un poder particular para dispensar los medios sobrenaturales puestos por Dios a disposición de la Iglesia.

 

1.3. Triple poder

 

Este mismo poder de dispensación se desdobla según se considere, por una parte, la administración de las cosas santas ordenadas a producir la gracia, y por otra, la proposición auténtica, con definiciones de apoyo, de las verdades reveladas.

 

– En el primer caso, tenemos el poder de orden, recordado por estas palabras de Cristo al colegio apostólico: «Baptizantes eos in nomine Patris et Filii et Spiritus Sancti» (Bautizándolos en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo), Mt 28,19; «Hoc facite in meam commemorationem» (Haced esto en memoria de Mí), 1 Cor 11,25.

 

– El segundo caso nos da el poder de magisterio que Nuestro Señor confiere a sus apóstoles poco tiempo antes de subir al cielo: «Praedicate evangelium omni creaturae» (Predicad el Evangelio a toda criatura), Mc 16,15; «Euntes docete omnes gentes… docentes eos servare omnia quaecumque mandavi vobis» (Id, pues, y enseñad a todas las naciones… enseñándoles a guardar todo lo que os he mandado), Mt 28,19-20.

 

Hay, pues, en la Iglesia un triple poder: el poder de orden, el poder de magisterio y el poder de jurisdicción, siendo este último solamente el poder de regir imperativamente los actos de los súbditos.

 

1.4. Etimología y definición

 

«Si nos atenemos, dice Sanguinetti, a la etimología de la palabra, jurisdicción, de ‘jus dicere’, ‘decir el derecho’, significa el poder de promulgar una ley, y por ley se entiende todo lo que se refiere al gobierno o a la dirección de otro. Pero como una ley no puede ser promulgada sino por quien goza de una autoridad legítima, se sigue que el poder de jurisdicción debe ser un poder público o social.

 

De ahí esta definición del poder de jurisdicción dada por un gran número de autores:

«Potestas publica circa aliorum regimen seu gubernationem.»

(El poder público se refiere a la dirección o gobierno de los demás).

Juris ecclesiastici institutiones, Roma, 1890, p. 214.

 

Hemos hablado un poco más arriba del poder de magisterio.

Este poder, considerado de manera concreta, en cuanto inseparablemente unido al poder de mandar la obediencia de la fe, no se distingue adecuadamente del poder de jurisdicción, y por eso el uso común no reconoce sino estas dos grandes divisiones del poder eclesiástico, a saber, el poder de orden y el poder de jurisdicción.

 

Cardenal Louis Billot S.J., “De Ecclesia Christi”, Tomus I, Pars II, Caput II, Quaestio VII, §2:

“— Quod potestas magisterii, si spectetur in concreto prout inseparabiliter annexum habet insuperandi subditis oboedientiam fidei, ab ipsa potestate iurisdictionis adaequate non distinguitur. Et quod hac de causa usu satis communi recepta est bimembris divisio potestatis ecclesiasticae in potestatem ordinis et potestatem iurisdictionis (p. 335-337)”.

Traducción: “§ 2. — Que la potestad de magisterio, considerada concretamente en cuanto tiene inseparablemente anexo el poder de imponer a los súbditos la obediencia de la fe, no se distingue adecuadamente de la misma potestad de jurisdicción. Y que, por esta razón, por un uso bastante comúnmente recibido, se admite la división bimembre de la potestad eclesiástica en potestad de orden y potestad de jurisdicción”.

 

1.5. Diferencia con el derecho civil romano

 

En su tratado de los “Principios del Derecho canónico”, Bouix muestra la diferencia que existe entre la concepción del poder de jurisdicción en el derecho civil romano y en el derecho eclesiástico. Aquí uno de los objetos es sensiblemente más extenso: incluye el magisterio y comprende todo lo que no es del poder de orden. Bouix detalla este objeto con tanta justeza como cuidado.

 

«La palabra jurisdicción viene, pues, de “jus dicere”.

En el derecho romano esta palabra se tomaba en un sentido muy estricto. Los antiguos jurisconsultos, en efecto, distinguían en el Estado un cuádruple poder: la potestad suprema (majestas), el poder de gobierno (imperium), la jurisdicción y la competencia (notio). Llamaban majestas el derecho supremo, fuente de todos los demás.

– Esta majestas se manifestaba principalmente en el hecho de promulgar leyes para el bien común; en tiempos de la República este derecho supremo residía en el pueblo romano; pasó después a los emperadores.

– El imperium designaba el poder de reprimir a los culpables; es lo que también se llama derecho de espada, jus gladii.

– Bajo el nombre de Jurisdicción se designaba el poder de conocer de los procesos, juzgarlos, hacer ejecutar las sentencias y designar al juez. Este poder permaneció siempre en los magistrados. Pero como los magistrados no habrían podido hacer ejecutar sus fallos si no hubieran dispuesto también de algún poder coercitivo, se les concedía un cierto derecho de coerción, pero poco importante.

Por eso se decía que su jurisdicción estaba mezclada de imperium, que era un imperium mixtum.

– Finalmente, bajo el nombre de competencia (notio) se entendía el poder de conocer de las causas y juzgarlas, pero no de hacer ejecutar los fallos ni designar al juez. Los jueces investidos de este poder correspondían, pues, aproximadamente, entre los romanos, a lo que son entre nosotros los árbitros.»

 

«En derecho eclesiástico la palabra jurisdicción tiene un sentido diferente y se extiende a un mayor número de objetos.

En efecto, se atribuye a la jurisdicción:

– el poder de definir el dogma y de obligar a los fieles a dar a las definiciones un firme asentimiento;

– el poder de hacer leyes relativas a la disciplina y a las costumbres;

– el poder de conocer de las causas eclesiásticas y juzgarlas; el de constreñir a los culpables por penas tales como la deposición, la suspensión, el anatema; el derecho de reunir los concilios y presidirlos; el derecho de reprender a los inferiores, de constreñirlos a observar los mandamientos y a cumplir convenientemente sus funciones: el derecho de erigir beneficios y designar a sus titulares, de disponer de los bienes eclesiásticos, de enajenarlos, de hacer respecto a ellos toda especie de contrato.

Más aún, algunos autores comprenden de manera totalmente general bajo el nombre de jurisdicción todo poder eclesiástico que no es el poder de orden, es decir, el poder unido, de institución divina, al carácter recibido por la ordenación. En este sentido la jurisdicción implicaría el magisterio, o poder de enseñar.» D. Bouix, Tractatus de principiis juris canonici, París, 1862, p. 544 y 545.

 

Por razón de la manera en que se ejerce, la jurisdicción se divide en jurisdicción voluntaria y en jurisdicción contenciosa, o más bien, según Bouix, en jurisdicción judicial y en jurisdicción extrajudicial. Todo lo que el obispo está obligado a regular con el aparato del juicio o bajo la forma contenciosa se refiere a la jurisdicción judicial o contenciosa… Todo lo que tiene derecho a estatuar fuera del aparato judicial pertenece a la jurisdicción extrajudicial designada por los canonistas bajo el nombre de jurisdicción voluntaria, que corresponde aproximadamente a lo que en lo civil se llama jurisdicción administrativa. Bouix, op. cit., p. 565.

 

  1. Existencia de este poder en la Iglesia

 

Jesucristo dio a su Iglesia una jurisdicción libre e independiente de toda autoridad humana, tanto en el fuero externo como en el fuero interno. Esta jurisdicción comprende, pero para un fin más elevado, el triple poder que pertenece a toda sociedad perfecta: el poder legislativo, el poder judicial y el poder coercitivo.

 

2.1. En la Sagrada Escritura

 

«A ti te daré las llaves del reino de los cielos, declara solemnemente Jesús al apóstol san Pedro en una circunstancia célebre; todo lo que atares en la tierra será atado en los cielos, y todo lo que desatares en la tierra será desatado en los cielos.» Mt 16,19.

Poco tiempo después se dirigía en el mismo sentido a los demás apóstoles:

«En verdad os digo, todo lo que atareis en la tierra será atado en los cielos, y todo lo que desatareis en la tierra será desatado en los cielos.» Mt 18,18.

 

¿Qué pueden significar estas llaves del reino de los cielos? Significan simplemente el poder de jurisdicción o la autoridad de mando, como resulta de la enseñanza de la Sagrada Escritura donde esta metáfora es de uso constante, y también de la costumbre inmemorial que consiste en dar las llaves en signo de sumisión o como marca de investidura de un empleo. Véase para el empleo de la palabra llave en este sentido, Is 22,20-23 y el comentario del P. Knabenbauer ad hunc locum. In Isaiam, t. I, p. 133.

 

Es, pues, un verdadero poder de jurisdicción el que Nuestro Señor da a su Iglesia.

Este poder es universal, no sufre restricción ni límite. «Todo lo que atareis, todo lo que desatareis…»

 

Este poder es, además, independiente de toda jurisdicción humana: lo que haya sido atado en la tierra será inmediatamente y permanecerá atado en los cielos; lo que haya sido desatado en la tierra será igualmente desatado en los cielos. Entre el poder conferido a los apóstoles y el poder celestial no hay ningún intermediario. El segundo ratifica las decisiones o medidas tomadas por el primero, y lo hace precisamente a causa de su carácter libre y plenamente independiente.

Pedro, el príncipe de los apóstoles, ha sido constituido el poseedor titular y el maestro de las llaves del cielo. Ahora bien, dejaría de serlo el día en que, en el ejercicio de su autoridad, estuviera sometido a otro que pudiera abrir lo que él ha cerrado y cerrar lo que él ha abierto, atar lo que él ha desatado y desatar lo que él ha atado. Es necesario, pues, que este poder sea plenamente independiente.

 

2.2. En la Tradición

 

Esta doctrina cuenta con la unanimidad de los Padres.

En dos hermosísimas páginas, Tarquini expone, de manera magistral, este argumento de la tradición. El docto cardenal recuerda primero los testimonios rendidos a esta doctrina por los autores eclesiásticos, san Atanasio por ejemplo, en su Epistola ad monachos, donde el obispo de Alejandría acumula las citas sacadas de Hosio, de los sumos pontífices Liberio y Julio y de muchos otros más. De estos testimonios eclesiásticos Roskovány ha hecho un expurgo bastante completo en sus Monumenta catholica pro independentia potestatis ecclesiasticae. Pero el cardenal Tarquini se complace sobre todo en alinear cierto número de textos tomados de los soberanos laicos, de aquellos mismos que, poco consecuentes, han abusado a veces de la fuerza contra la Iglesia, tal el juicio emitido por el rey de Francia Luis VII el Joven sobre el caso de su colega Federico Barbarroja (véase Baronio, Annales, año 1162, n. 10), tales las declaraciones de Constantino el Grande, de Valentiniano I, de Honorio I, de Valentiniano III, de Teodosio II, del rey arriano Teodorico, de Justiniano y de Carlomagno. Véase Tarquini, Juris ecclesiastici publici institutiones, Roma, 1890, p. 34-35.

 

  1. Las divisiones de la jurisdicción eclesiástica

 

La jurisdicción eclesiástica cuenta con numerosas divisiones, según los diferentes puntos de vista desde los que se estudia.

 

3.1. Por razón del fuero. — Se distingue la jurisdicción en el fuero interno y la jurisdicción en el fuero externo.

 

La palabra fuero designa etimológicamente la plaza pública, el foro donde se rendía justicia y se pronunciaban los juicios; de ahí, por metáfora, la justicia misma o el tribunal, incluso inmaterial, que rinde los juicios (se habla del fuero íntimo), el lugar donde se ejerce la jurisdicción y la jurisdicción misma.

 

3.1.1. La jurisdicción en el fuero interno es aquella que se refiere primeramente y directamente a la utilidad privada de cada fiel. Se ejerce casi exclusivamente en el tribunal de la penitencia; en algunos casos, sin embargo, puede ejercerse fuera de este tribunal. De ahí la subdivisión de la jurisdicción en el fuero interno en fuero interno sacramental y fuero interno extrasacramental.

 

3.1.2. La jurisdicción en el fuero externo mira inmediatamente la utilidad pública del cuerpo de los fieles. «Potestas jurisdictionis seu regiminis quae ex divina institutione est in Ecclesia, alia est fori externi, alia fori interni, seu conscientiae, sive sacramentalis sive extra-sacramentalis.» (El poder de jurisdicción o de gobierno, que existe en la Iglesia por institución divina, se divide en poder de fuero externo y poder de fuero interno o sobre la conciencia. Este último poder es sacramental o extrasacramental.) Codex Juris Canonici, can. 196.

 

Hay que usar de una gran circunspección, dice Berardi, Commentaria in jus can., ed. de Turín, 1710, t. I, p. 12, para definir lo que pertenece al fuero interno y lo que pertenece al fuero externo. Así, por ejemplo, la facultad de predicar el Evangelio, de absolver de los pecados o de las censuras, lo que pertenece al vínculo que une a los fieles con Cristo, es del fuero interno. Pero la facultad de conceder el poder de predicar, de absolver tanto de los pecados como de las censuras, depende del fuero externo, porque esta facultad tiene relación directa con el bien de la comunidad.

 

De ahí se sigue que se puede tener la jurisdicción en el fuero interno sin poseerla en el fuero externo, y los párrocos están en este caso. Inversamente, hay quienes gozan de la jurisdicción en el fuero externo sin beneficiarse de la otra. Tales serían los vicarios generales desprovistos del carácter sacerdotal.

 

Se comprende ahora el sentido preciso en el que hay que entender el adagio:

«Ecclesia non judicat de internis»

 

En su fuero externo la Iglesia no juzga de las cosas internas, pero lo hace en su fuero interno. Aquel que, sabiéndolo, cumple el deber pascual con un pecado mortal sobre la conciencia, no viola la jurisdicción externa de la Iglesia que prescribe la comunión pascual, pero se sustrae indebidamente a su jurisdicción interna que exige que esta comunión se haga en estado de gracia. Para reparar su falta, el culpable tendrá que presentarse no ante un tribunal exterior cualquiera, sino únicamente ante el tribunal de la penitencia que es eminentemente del fuero interno.

 

3.2. Por razón de su extensión, la jurisdicción es universal y particular.

 

3.2.1. La jurisdicción universal

 

Es aquella que no sufre ningún límite, ni en cuanto a las personas, ni en cuanto a los lugares, ni en cuanto a las materias sujetas al poder de la Iglesia. Tal es la jurisdicción del pontífice romano sobre toda la Iglesia.

 

Esta jurisdicción universal en cuanto a las personas y a los lugares, pero no en cuanto a las materias, pertenece a las Congregaciones romanas, que no son en realidad sino emanaciones de la jurisdicción universal del sumo pontífice.

 

3.2.2. La jurisdicción particular

 

Es aquella que está restringida a ciertos lugares determinados como la jurisdicción del obispo sobre su diócesis, o a ciertas personas, como la jurisdicción de los prelados regulares sobre sus monjes, o finalmente a ciertas materias, tal es la jurisdicción concedida bajo la reserva de ciertos casos.

 

Cuando la jurisdicción particular está limitada a ciertas personas, y no a ciertos lugares, puede ejercerse en todas partes. Así, un prelado regular puede ejercer en todas partes su jurisdicción sobre los monjes que le están sometidos, con tal de que no perturbe la jurisdicción del ordinario del diócesis en el que se encuentra.

 

Cuando la jurisdicción está restringida a un lugar determinado, el ordinario puede, fuera de su diócesis, ejercer sobre sus propios súbditos su jurisdicción extrajudicial o voluntaria. Codex, can. 201, § 3. Pero no ocurre lo mismo con su jurisdicción judicial o contenciosa. Salvo ciertos casos particulares, can. 201, § 2, 401, § 1, 881, § 2, y 1637, esta no puede ejercerse fuera del territorio que circunscribe su acción, can. 201, § 2.

 

3.3. Por razón del título por el que se confiere, la jurisdicción se dice ordinaria o delegada.

 

– La jurisdicción ordinaria es aquella que, anteriormente a una ley o a una costumbre, está unida a un oficio, de tal suerte que quien la goza de derecho propio la obtiene en razón misma de su oficio.

 

Tal es la jurisdicción que el derecho común concede para el fuero interno a los párrocos, para el fuero a la vez interno y externo a los obispos, etc. Tal es también la jurisdicción que el mismo derecho reconoce, pero por modo de privilegio, a los abades y a los demás prelados inferiores.

 

– La jurisdicción delegada, por el contrario, es aquella que no se tiene de derecho propio, es decir, en razón del oficio o de la dignidad, sino en virtud de una comisión recibida de otro en cuyo nombre se ejerce.

 

Esta última división, a causa de su importancia, exige algunas explicaciones.

 

3.3.1. La jurisdicción ordinaria. —

 

El Código de Derecho Canónico da de ella esta definición: «Potestas jurisdictionis ordinaria ea est quae ipso jure adnexa est officio…», (§1. El poder ordinario de jurisdicción está unido por el mismo derecho al oficio: el poder delegado se comunica a la persona.) can. 197, § 1.

 

Quien posee esta jurisdicción en su plenitud es llamado por esta razón Ordinario.

En derecho, salvo excepción expresa, se entiende bajo el nombre de Ordinario, además del pontífice romano, el obispo residencial, el abad o el prelado nullius para sus territorios respectivos, sus vicarios generales, el administrador de estos mismos territorios, el vicario y el prefecto apostólico, y asimismo aquellos que, en su defecto, los reemplazan en el gobierno en virtud de una disposición del derecho o de constituciones aprobadas, los superiores mayores respecto a sus súbditos en las religiones clericales exentas.

«In jure nomine Ordinarii intelliguntur, nisi quis expresse excipiatur, praeter romanum pontificem, pro sui quisque territorio episcopus residentialis, abbas vel praelatus nullius eorumque vicarius generalis, administrator, vicarius et praefectus apostolicus, itemque ei qui praedictis deficientibus interim ex juris praescripto aut ex probatis constitutionibus succedunt in regimine, pro suis vero subditis superiores majores in religionibus clericalibus exemptis.» («§1. En el derecho se reconocen como ‘Ordinario’ (salvo excepción expresa), además del Sumo Pontífice, los obispos residenciales con sus vicarios generales, los abades y prelados nullius con sus vicarios generales, los administradores apostólicos, los vicarios y prefectos apostólicos, cada uno para su territorio, así como aquellos que, en defecto de los dignatarios antes mencionados, son designados por las prescripciones del derecho, o de las constituciones aprobadas, o por la costumbre legítima para reemplazarlos; y son también ‘Ordinario’ para las órdenes de sacerdotes religiosos exentos los superiores mayores respecto a sus súbditos.») Can. 198, § 1.

Hay que notar, sin embargo, que estos últimos no tienen derecho al título de Ordinarios del lugar o de los lugares. Ibid. § 2.

 

3.3.1.1. ¿Cómo se adquiere la jurisdicción ordinaria? —

 

Los medios ordinarios de adquirir la jurisdicción son cuatro, a saber: la elección, la postulación, la colación, la institución a la que se une el derecho de patronato.

 

En efecto, un oficio eclesiástico puede obtenerse ya sea por la libre voluntad de quien lo concede y puede disponer de él, ya sea conforme a una ley que determina su colación.

En el primer caso, tenemos la libre colación del beneficio.

En el segundo caso, la ley en cuestión puede prescribir que el oficio será concedido a quien haya reunido la mayoría de los sufragios en las circunstancias prescritas, y es la elección.

Si se llega a este oficio por un modo subsidiario, se tiene la postulación.

Finalmente, si se trata de un derecho ya existente, es la institución o el derecho de patronato. Sanguinetti, op. cit., p. 223.

 

3.3.1.1.1. La Elección se define:

 

«El llamamiento canónico de una persona idónea a una prelatura vacante en una Iglesia, o a algún oficio eclesiástico, elección hecha por los sufragios de los electores legítimos y a confirmar ulteriormente por el superior competente.»

 

Los canonistas se extienden largamente sobre las reglas que hay que observar para la validez y licitud de la elección; el Código de Derecho Canónico les consagra una veintena de cánones. Can. 160-178, 2390-2393. No tenemos que entrar aquí en estos detalles. Recordemos simplemente que la elección se presenta bajo una triple forma.

– O bien los electores, apenas reunidos, y sin que haya habido tractación previa, se ponen de acuerdo de inmediato y por unanimidad sobre un nombre. Es la cuasi-inspiración, totalmente extraordinaria.

– En otros casos los electores, de común acuerdo, remiten a algunas personas elegidas ya sea en su asamblea, ya sea incluso fuera de ella, el cuidado de designar al elegido. Es el procedimiento por compromiso, medio que puede llamarse subsidiario, en el sentido de que se emplea solo si falta el medio regular del escrutinio.

– En el escrutinio se reúnen, según el modo previsto para cada caso particular, los sufragios de todos aquellos que siendo electores de derecho han querido o podido reunirse. Sanguinetti, op. cit., p. 226-227.

 

3.3.1.1.2. La Postulación:

 

en el sentido estricto de la palabra, es una petición hecha por justa causa por todos los electores, o al menos por la mayoría de ellos, petición dirigida al superior legítimo a fin de pedirle, por la fulminación de una dispensa ordinariamente concedida, la levantamiento de un impedimento canónico que se opone a la elección de su candidato. Cf. Codex, can. 179, § 1 y 2.

 

La postulación, para tener toda su fuerza, debe reunir la mayoría de los sufragios y, al menos los dos tercios, cuando está en concurrencia con la elección. Can. 180, § 1.

 

La postulación debe ser enviada dentro de los ocho días al superior a quien corresponde confirmar la elección, si es que tiene el poder de dispensar del impedimento en cuestión; de lo contrario es al sumo pontífice u otro que goce de este poder. Si la postulación no ha sido enviada en el plazo prescrito, se hace nula por el mismo hecho, y los electores quedan privados por esta vez del derecho de elegir o postular, a menos que establezcan que un obstáculo serio les impidió hacer este envío. La postulación no confiere ningún derecho a aquel que es su objeto, y es lícito al superior rechazarla. Pero los electores no pueden revocar una postulación presentada al superior, a menos que este consienta. Can. 181, § 1, 2, 3, 4.

 

Si la postulación es admitida, se da aviso a aquel cuya nominación se pide; este, dentro de los ocho días, debe hacer saber si acepta o no el llamamiento de que es objeto. En caso de aceptación, entra de pleno derecho en la posesión de su oficio. Can. 175, 182, § 2 y 3.

 

3.3.1.1.3. La Colación:

 

Es el tercer modo usado para adquirir la jurisdicción eclesiástica.

Tomada en sentido amplio, esta palabra designa toda concesión de beneficio eclesiástico, ya sea que esta dependa enteramente de la libre voluntad de quien da el beneficio, ya sea que esté sometida a leyes; pero, en su sentido estricto, se limita a la primera de estas dos acepciones. Es únicamente esta la que debemos considerar aquí.

Así entendida, la colación se define: «Vacantis beneficii ecclesiastici, ab eo cui tale jus competit, libere facta idoneae personae concessio»

(«La concesión libre de un beneficio eclesiástico vacante, hecha por aquel a quien tal derecho compete, a una persona idónea.») Sanguinetti, op. cit., p. 231.

 

Como se ve, la colación comprende cuatro elementos:

– La vacancia del beneficio que se concede;

– un poder legítimo en el colador;

– el hecho de que quien recibe el beneficio sea persona idónea;

– finalmente, salvo que se trate del sumo pontífice, la observancia de todas las leyes establecidas por el derecho eclesiástico en la materia.

 

3.3.1.1.4. La Institución (y el derecho de patronato)

 

Los beneficios eclesiásticos y la jurisdicción eclesiástica que les está unida pueden obtenerse de tal manera que el colador debe conferir el beneficio a aquel que una persona determinada le haya presentado en virtud de un derecho. Es un nuevo modo de colación. Aquel que tiene el derecho de hacer esta presentación se llama patrón, y el derecho del que goza derecho de patronato.

De ahí esta definición del derecho de patronato:

«Jus seu potestas nominandi, sive praesentandi clericum idoneum, ei ad quem institutio pertinet, ut beneficium vacans, quod ejusmodi juri subjectum est, eidem concedat».

(«El derecho o el poder de nombrar o presentar un clérigo idóneo a aquel a quien pertenece la institución, a fin de que conceda a este último un beneficio vacante sometido a tal derecho.») Sanguinetti, op. cit., p. 235.

 

Resulta de esta definición que si el sujeto presentado por el patrón tiene las cualidades requeridas por el derecho común así como por la ley de la fundación, tiene derecho a ser provisto del oficio pedido. En caso contrario, puede ser rehusado por la autoridad superior. Todos los fieles, e incluso personas morales como los monasterios y los cabildos, pueden adquirir el derecho de patronato.

 

Al derecho de patronato se une el derecho concedido a ciertos soberanos, en virtud de concordatos pasados con la Santa Sede, de nombrar o designar a los sujetos para las sedes episcopales. Pero el oficio mismo, con la jurisdicción eclesiástica, o el derecho sobre la cosa, jus in re, no es conferido por la elección o la presentación.

Es, en efecto, la primera regla del derecho, que «un beneficio eclesiástico no puede obtenerse lícitamente sin institución canónica»: «Beneficium ecclesiasticum non potest licite sine institutione canonica obtineri». Sext. Decret., l. V, tit. xii, De regulis juris, 1. —

 

Pío IX, en el Syllabus, condenó la proposición siguiente:

«Laica potestas habet per se jus praesentandi episcopos, et potest ab illis exigere, ut ineant dioecesium procurationem, antequam ipsi canonicam a Sancta Sede institutionem et apostolicas litteras accipiunt.»

(«El poder laico tiene, por sí mismo, el derecho de presentar obispos y puede exigir de ellos que emprendan la gestión de las diócesis antes de que reciban la institución canónica y las letras apostólicas de parte de la Santa Sede.»)

Prop. 50, Denzinger-Bannwart, n. 1750.

 

En la segunda mitad del siglo XIII, Gregorio X, por una constitución general, decretó en el segundo concilio de Lyon, que nadie, en adelante, tuviera la presunción de inmiscuirse, de una manera o bajo un título cualquiera, en la administración de la dignidad a la que ha sido elegido, antes de que esta elección haya sido confirmada.

 

«Nos latius providere volentes, hac generali constitutione sancimus: ut nullus de coetero, administrationem dignitatis ad quam electus est, priusquam celebrata de ipso electio confirmaretur, sub oeconomatus vel procurationis nomine, vel alio de novo quaesito colore, in spiritualibus vel temporalibus, per se vel per alium, pro parte vel in totum, gerere vel recipere, aut illis se immiscere praesumat. Omnes illos, qui secus fecerint, jure (si quod eis per electionem quaesitum fuerit) decernentes eo ipso privatos.»

 

(«Queriendo proveer más ampliamente, establecemos por esta constitución general: que en adelante nadie pueda, antes de que la elección a una dignidad sea confirmada, bajo el nombre de economato, de procuración o bajo cualquier otra apariencia recién invocada, gestionar o recibir, en todo o en parte, directamente o por intermediario de otro, los asuntos espirituales o temporales, ni inmiscuirse en ellos. Decretamos que todos aquellos que obren de otro modo serán, por ese mismo hecho, privados del derecho (si algún derecho les había sido adquirido por la elección).»

Sext. Decret., l. I, tit. vi, c. 5.

 

El 28 de agosto de 1873, Pío IX, en su Constitución Romanus Pontifex declaró extender, a aquellos que eran nombrados y presentados por los soberanos, cualquiera que fuera su nombre, lo que había sido prescrito para los elegidos por los cabildos:

 

«Declaramus et decernimus ea quae a Gregorio X decessore nostro in concilio Lugdunensi II° de electis a capitulis, constituta sunt comprehendere etiam nominatos, et praesentatos a supremis publicarum rerum moderatoribus, sive imperatores sint, sive reges, sive duces, vel praesides et quomodocumque nuncupentur, qui ex S. Sedis concessione, seu privilegio jure gaudent nominandi et praesentandi ad sedes episcopales in suis respectivis ditionibus vacantes.»

(«Declaramos y decretamos que las disposiciones establecidas por nuestro predecesor Gregorio X en el II Concilio de Lyon respecto a los elegidos por los cabildos comprenden también a las personas nombradas y presentadas por los jefes supremos de los asuntos públicos, sean emperadores, reyes, duques, presidentes o cualquiera que sea su título, que gozan, por concesión o privilegio de la Santa Sede, del derecho de nombrar y presentar candidatos a las sedes episcopales vacantes en sus territorios respectivos.»)

Acta Sanctae Sedis, t. vii, p. 403.

 

Esta institución canónica se hace por el superior o en virtud de una disposición del derecho:

  1. por el superior, cuando este, por un acto especial y cumplido en el momento, confiere a un clérigo un beneficio eclesiástico;
  2. en virtud de una disposición del derecho, cuando por una ley escrita o una costumbre se ha reglado que el elegido puede, sin recurso ulterior al superior, ejercer inmediatamente el oficio al que ha sido llamado.

 

Cuando la institución es dada por el Papa, hay que producir las letras apostólicas y esta presentación hecha según reglas fijadas por el derecho es rigurosamente necesaria para la entrada en función.

 

La cosa está así reglada por Bonifacio VIII:

 

«Praesenti itaque perpetuo valitura constitutione sancimus ut episcopi et alii praelati superiores, necnon abbates, priores et, qui apud Sedem Apostolicam promoventur, aut confirmationis, consecrationis, vel benedictionis munus recipiunt, ad commissas eis Ecclesias, et monasteria absque dicta Sedis litteris hujusmodi, eorum promotionem, confirmationem, consecrationem seu benedictionem continentibus accedere, vel bonorum ecclesiasticarum administrationem accipere non praesumant, nullique eos absque dictarum litterarum ostensione recipiant, aut eis pareant et intendant. Quod si forsan contra praesumptum fuerit: quod inter episcopos, praelatos, abbates, priores medio tempore actum fuerit, irritum habeatur.»

 

«Por la presente constitución, que permanecerá en vigor a perpetuidad, decretamos que los obispos y demás prelados superiores, así como los abades, priores y aquellos que son promovidos ante la Sede Apostólica, o que reciben de esta la confirmación, la consagración o la bendición, no deben dirigirse a las iglesias o monasterios que les están confiados, ni asumir la administración de los bienes eclesiásticos, sin las letras de esta Sede que mencionan su promoción, confirmación, consagración o bendición. Nadie debe acogerlos, obedecerlos o prestarles atención sin la presentación de dichas letras. Si por casualidad se presumiera obrar contrariamente a esta regla, todo lo que se haya realizado entre tanto por los obispos, prelados, abades o priores se tendrá por nulo.»

Extravag. Comm., l. I, tit. iii, De electione, c. i. Cf. Pío IX, constitución Romanus pontifex, citada más arriba.

 

En la bula Apostolicae Sedis (13 de octubre de 1869), Pío IX golpea con suspensión, a incurrir ipso facto, a todos aquellos que infringieran esta regla. Cf. Cod., can. 2394.

 

3.3.1.2. ¿Cómo puede restringirse la jurisdicción ordinaria? —

 

La jurisdicción eclesiástica puede restringirse de tres maneras, a saber: por la exención, la reserva y la apelación.

 

3.3.1.2.1. La exención

 

Es un privilegio en virtud del cual una persona, una comunidad o un lugar son sustraídos a la jurisdicción de un ordinario de orden inferior para depender inmediatamente de un prelado superior. Quienquiera que reconozca los diversos grados de jurisdicción existentes en la Iglesia, grados que se escalonan armoniosamente unos sobre otros, presentando un carácter continuo de ligazón y dependencia, no podría negar la validez de las exenciones.

Su utilidad, sea lo que fuere de los abusos siempre posibles, es sobre todo manifiesta para las órdenes religiosas. En efecto, protegen la unidad de las familias religiosas, favorecen en general la disciplina regular y preservan a las comunidades de mil inconvenientes resultantes de choques tan inevitables como dolorosos. Cf. Bouix, Tractatus de jure regularium, t. ii, París, 1857, p. 110-120.

 

3.3.1.2.2. La reserva

 

Es un acto que sustrae de manera permanente a la jurisdicción ordinaria una materia especial que el superior guarda para sí mismo o atribuye a otro. La reserva recae sobre la jurisdicción tanto en el fuero interno como en el fuero externo.

 

El concilio de Trento, sess. xiv, c. 7, sobre la penitencia, muestra la alta conveniencia de las reservas y expone su alcance salutífero.

«Nos parece, dice, que importaba soberanamente al buen orden del pueblo cristiano que ciertos crímenes más particularmente odiosos y graves no fueran absueltos por cualquiera, sino solamente por los más altos escalones de la jerarquía (a summis duntaxat sacerdotibus).

Por eso con justa razón los sumos pontífices, visto el poder supremo que les está conferido sobre la Iglesia universal, han reservado a su juicio especial ciertas causas criminales más graves.

Y no hay lugar a dudar que los obispos no posean, cada uno en su diócesis, la misma facultad, que conviene por lo demás ejercer no para destruir, sino para edificar, dada la autoridad superior de la que gozan respecto a los simples sacerdotes.

De esta reserva pueden usar sobre todo para las faltas a las que está unida una excomunión.» Denzinger-Bannwart, n. 903.

 

3.3.1.2.3. La apelación

 

Es el recurso legal a un juez superior después de una sentencia pronunciada por un juez inferior, sentencia en la que el demandante se cree, con o sin razón, lesionado en sus intereses o a punto de serlo.

 

Se distingue la apelación judicial y la apelación extrajudicial, según que la razón que la motiva esté fundada o no en un juicio rendido.

 

La apelación puede tener un doble efecto: o bien es simplemente devolutiva, o bien es al mismo tiempo suspensiva.

Toda apelación, hecha en las condiciones queridas, produce un efecto devolutivo. Esto quiere decir que toda la causa es confiada al juez ante quien se interpone la apelación, de tal suerte que, después de haber conocido el fundamento de la apelación, pueda examinar la causa principal con sus accesorios, y, si es necesario, pronunciar una nueva sentencia.

 

La apelación judicial tiene, regularmente, un efecto suspensivo; ata la jurisdicción del primer juez, de tal suerte que no pueda proceder a la ejecución de la sentencia que ha pronunciado. En el caso, por el contrario, de una apelación extrajudicial, no hay, regularmente, efecto suspensivo sino solamente devolutivo. Codex, l. IV, tit. xiv, c. i. De appellatione, can. 1879-1891.

 

3.3.1.3. ¿Cómo se pierde la jurisdicción ordinaria? —

 

De dos maneras principales, según la calidad de la voluntad que es su causa. Esta voluntad puede ser o la del beneficiario o la de su superior legítimo. En el primer caso, es la renuncia; en el segundo, la traslación o la privación.

 

3.3.1.3.1. La renuncia

 

Es la libre cesión de un oficio o beneficio eclesiástico, hecha por justas causas, ante el superior legítimo que la acepta.

 

Es expresa o tácita, según que el beneficiario se demite de su beneficio en manos del superior, de viva voz o por escrito, o que, por el contrario, pone un hecho que, según una presunción del derecho, implica la renuncia.

 

La renuncia expresa, ella misma, es simple o condicional:

simple, cuando es pura y absoluta;

condicional, cuando se le añade una condición en favor de quien resigna o de una tercera persona.

 

Se requiere siempre una causa justa y legítima para la renuncia a un beneficio; de otro modo el superior no podría aceptarla.

 

Estas causas se resumen en estos dos versos:

«Debilis, ignarus, male conscius, irregularis, Quem mala plebs odit, dans scandala, cedere possit.»

(«Débil, ignorante, de mala conciencia, irregular, odiado por una multitud mala, causando escándalos, que pueda ceder.») Cf. Decret. Greg. IX l. I, tit. ix, c. 10.

 

La renuncia o la dimisión debe ser aceptada por el superior legítimo.

«Beneficiarius sine licentia praelati sui beneficio renunciare non potest,» («El beneficiario no puede renunciar a su beneficio sin el permiso de su prelado.») declara el papa Alejandro III, Decret. Greg. IX, l. I, tit. ix, c. 4. Cf. Cod., l. III, tit. xxv, can. 1484-1489.

 

Hay que exceptuar al sumo pontífice que, no teniendo superior en la tierra, puede libremente dimitirse.

«Romanus Pontifex potest libere papatui renunciare.» («El Pontífice Romano puede libremente renunciar al pontificado.») Sext. Decret., l. I, t. vii, c. 1.

 

Así como resulta de la definición misma, esta renuncia debe ser voluntaria y libre. Una vez aceptada la dimisión, el beneficiario pierde todo derecho sobre su beneficio y se encuentra, al mismo tiempo, liberado de toda obligación al respecto.

 

3.3.1.3.2. La traslación:

 

Es el cambio de una persona eclesiástica que pasa de un oficio a otro oficio, de una Iglesia a otra Iglesia.

Implica dos cosas, a saber: la cesación y, al mismo tiempo, la adquisición de la jurisdicción, porque implica un doble término marcado por el punto de partida y el de llegada.

 

La traslación no puede evidentemente hacerse fuera de la autoridad del superior competente.

No es legítima sino si está justificada por una utilidad evidente o una verdadera necesidad. Cod., can. 1421, 1422, 1426, 1428.

 

3.3.1.3.3. La privación

 

Es el acto por el cual un superior eclesiástico destituye a un clérigo de su oficio.

Este acto es extrajudicial o judicial.

El primero se pone por la revocación de quien tiene un oficio amovible al arbitrio del colador;

el segundo, por la destitución de oficios inamovibles, es decir, concedidos a título perpetuo.

Para desposeer de estos últimos, se requiere una sentencia del juez. El Papa, sin embargo, en virtud de la plenitud de su poder, puede, sin ninguna forma de juicio y por la sola razón del bien público, privar de su oficio a cualquier titular, fuera obispo o incluso cardenal. Cod., can. 2298, 2303 y 2304.

 

Véase Santo Tomás: IIaIIae, Q.39, a3 (corpus)

 

«Hay dos poderes espirituales: el poder sacramental y el poder jurisdiccional. El poder sacramental es el que se confiere por una consagración. Todas las consagraciones de la Iglesia son inmutables, mientras dure la cosa consagrada; se ve incluso para las cosas inanimadas; así un altar una vez consagrado no es consagrado de nuevo sino si ha sido destruido. Por eso tal poder, según su esencia, permanece en quien lo ha recibido por consagración mientras este permanezca en vida, aunque se extraviara en el cisma o la herejía. Esto es claro por el hecho de que no es consagrado de nuevo si vuelve a la Iglesia. Pero, porque un poder inferior no debe pasar al acto sino bajo el movimiento de un poder superior, como se ve incluso en las cosas de la naturaleza, se sigue que estos hombres pierden el uso de su poder y que no les está ya permitido usarlo. Si lo usan sin embargo, su poder obtiene su efecto en el dominio sacramental, porque en este el hombre no actúa sino como instrumento de Dios; por eso los efectos sacramentales no son anulados por cualquier falta en quien confiere el sacramento. En cuanto al poder de jurisdicción, se confiere por simple investidura humana. Este poder no permanece inmutable. Y no subsiste en los cismáticos y herejes. Por eso no pueden ni absolver, ni excomulgar, ni dar indulgencias, ni hacer algo de este género; si lo hacen, nada se produce.»

 

3.3.2. La jurisdicción cuasi-ordinaria. —

 

Se distingue de la jurisdicción ordinaria la jurisdicción cuasi-ordinaria, o vicaria, que se ejerce en ciertos casos precisos, determinados por el derecho, pero no de manera regular e ininterrumpida. «Potestas (jurisdictionis) ordinaria potest esse sive propria sive vicaria.»

«El poder (de jurisdicción) ordinario puede ser propio o vicario.» Can. 197, § 2.

 

Esta jurisdicción pertenece al cabildo o al vicario capitular durante la vacancia de la sede episcopal, a los legados, a las personas que han recibido del Papa la misión de proteger, mantener en sus derechos y privilegios, a ciertas personas o corporaciones religiosas, tales como las universidades, los conventos, las congregaciones religiosas, etc.

 

3.3.3. La jurisdicción delegada. —

 

La jurisdicción delegada es aquella que se posee no de derecho propio, es decir, en razón de un oficio o de una dignidad, sino en virtud de la comisión dada por otro de quien se hace las veces.

 

«Jurisdictio delegata ea est quam quis non habet jure proprio, hoc est, non ratione sui officii aut dignitatis, sed solum ex commissione alterius cujus vice fungitur.»

(«La jurisdicción delegada es aquella que una persona no tiene de su propio derecho, es decir no en razón de su cargo o de su dignidad, sino únicamente por la comisión de otro de quien actúa como vicario.»)

Reiffenstuel, In I Decret., i, 29, n. 11.

 

El código la define aún más brevemente: «Potestas delegata ea est quae commissa est personae.» Can. 197, § 1.

 

Cualquiera que tiene una jurisdicción ordinaria puede, pues, subdelegarla en todo o en parte, salvo disposición contraria del derecho. Can. 199, § 1.

 

Pero ¿una jurisdicción delegada puede a su vez subdelegarse?

 

He aquí las respuestas precisas del Código.

El delegado del Papa tiene generalmente el derecho de subdelegar, a menos que lo contrario no esté expresamente mandado por las circunstancias. Can. 199 § 2.

Asimismo un poder delegado para la universalidad de las causas por quien goza de un poder ordinario por debajo del Papa, puede ser subdelegado en cada caso particular. Ibid., § 3.

En los demás casos, el poder de jurisdicción delegado puede ser subdelegado solamente en virtud de una concesión expresamente hecha.

Sin embargo los jueces delegados pueden subdelegar, sin una comisión formal, un artículo no jurisdiccional. En otras palabras, la delegación es generalmente admisible cuando la delegación no se refiere propiamente a un acto jurisdiccional. Ibid., § 4.

Salvo concesión expresa, ningún poder subdelegado puede de nuevo ser subdelegado. §5.

 

En cuanto a la extensión de la jurisdicción delegada depende, como es obvio, de la voluntad de quien da la delegación, debe pues interpretarse en sentido estricto a menos que se trate de una delegación ad universitatem casuum. Can. 200, § 1. Corresponde al delegado suministrar la prueba de su delegación.

 

El poder jurisdiccional de un delegado no comienza sino cuando tiene sus plenos poderes en sus manos; antes de eso, todos los actos de jurisdicción que cumple son nulos, así como aquellos que persigue excediendo sus poderes.

Sin embargo no los excede si, en la ejecución de su mandato, toma otro medio que el que agrada al mandante, a menos que el medio descuidado no haya sido prescrito como condición. Can. 203, § 1 y 2.

 

Se puede también establecer simultáneamente varios delegados para un solo y mismo asunto.

 

Entonces hay que considerar varias hipótesis:

– Si cada uno ha recibido comisión para todo el asunto, corresponde a quien lo ha comenzado decidirlo, a menos que esté impedido en lo sucesivo o que no quiera continuarlo.

– Si cada uno no ha recibido esta comisión, ningún delegado debe actuar sin el otro, salvo disposición contraria expresada en el mandato.

En la duda, hay que presumir el primer caso cuando se trata de un asunto extrajudicial, y el segundo caso cuando se trata de un asunto judicial. Cuando varios han sido sucesivamente delegados para el mismo asunto, este debe ser tratado por quien ha recibido un mandato anterior a los otros, mandato que ningún rescripto ha venido después a abrogar. Can. 205, § 1, 2 y 3.

 

De la decisión del delegado se puede apelar al mandante; pero cuando un delegado del Papa ha subdelegado toda su comisión a otro, la apelación debe dirigirse directamente al Papa.

 

Una delegación se extingue por el cumplimiento del mandato, por el transcurso del tiempo fijado o el agotamiento de los casos que limitan el mandato, por la cesación del fin de la delegación, por la revocación del mandante, revocación intimada directamente al delegado, o por la renuncia de este, renuncia significada al mandante y aceptada por él.

 

La delegación termina siempre con la muerte del delegado, cuando los plenos poderes le han sido concedidos personalmente. Si le fue otorgada porque estaba investido de una función determinada, pasa a su sucesor en la función. Finalmente, cuando varios han sido simultáneamente delegados para un solo y mismo asunto, y ninguno de ellos ha recibido comisión para todo el asunto, la muerte de uno hace cesar la delegación para todos los demás, salvo que otra disposición resulte del tenor de la delegación. Can. 207, § 1 y 3.

 

  1. Sujeto del poder de jurisdicción

 

Se requieren varias condiciones en el sujeto de la jurisdicción eclesiástica.

 

4.1. La primera es el estado clerical,

 

Porque los laicos no han recibido ningún poder de disponer de las cosas de la Iglesia; tienen el deber de obedecer, no la autoridad de mandar.

«Quum laicis, quamvis religiosis, disponendi de rebus Ecclesiae nulla sit attributa potestas, quos obsequendi manet necessitas, non auctoritas imperandi.»

(«Puesto que a los laicos, incluso religiosos, no se les ha atribuido ningún poder de disponer de los asuntos de la Iglesia, les incumbe la obligación de obedecer, y no la autoridad de mandar.»)

Decret. Greg. IX, l. III, tit. xiii, c. 12.

 

De ahí esta orden formal intimada a los laicos de no inmiscuirse en cosas eclesiásticas: «Decernimus ut laici ecclesiastica tractare negotia non praesumant.» Ibid., l. II, tit. i, c. 2.

 

En cuanto a la mujer, no es susceptible, al menos de derecho eclesiástico, de recibir jurisdicción en la Iglesia. Es el sentimiento común de los teólogos y canonistas. Cf. Bouix, Tractatus de jure regularium, t. ii, p. 452 sq.

 

Santo Tomás da la razón:

 

«Dicendum, quod mulier, secundum Apostolum, est in statu subjectionis: et ideo non potest habere aliquam jurisdictionem spiritualem; quia etiam secundum Philosophum in VIII Ethic., c. vii et I Polit., cap. ult., corruptio urbanitatis est, quando ad mulierem pervenit dominium: unde mulier non habet neque clavem ordinis nec clavem jurisdictionis. Sed mulieri committitur aliquis usus clavium sicut habere correctionem in subditas mulieres, propter periculum quod imminere posset, si viri mulieribus cohabitarent.»

 

«Hay que decir que la mujer, según el Apóstol, está en estado de sujeción: y por eso no puede tener ninguna jurisdicción espiritual; porque también según el Filósofo, en el octavo libro de la Ética, capítulo siete, y el primer libro de la Política, último capítulo, hay corrupción de la civilidad cuando el poder recae en una mujer: así, la mujer no tiene ni la llave del orden ni la llave de la jurisdicción. Pero se permite a la mujer ejercer cierto uso de las llaves, como tener el poder de corregir a las mujeres que le están sometidas, a causa del peligro que podría surgir si los hombres cohabitaran con mujeres.»

In IV. Sent., dist. XIX, q. i, a. 1, q. 3, ad 4um. Cf. Decret. Greg. IX, l. V, tit. xxxviii, c. 10.

 

4.2. La segunda condición es el grado de la jerarquía de orden exigido por la dignidad o el oficio que se obtiene.

 

El papa Inocencio IV, en el concilio general de Lyon, en 1245, estableció que todo clérigo llamado a gobernar una Iglesia debía, en el mismo año, recibir la orden del presbiterado. Si no lo hacía, era de derecho y sin otra amonestación privado de su cargo. Sext. Decret., l. I, tit. vi, c. 14. El concilio de Trento es aún más preciso sobre este punto:

«Neminem etiam deinceps ad dignitatem, canonicatum, aut portionem recipiant, nisi qui eo ordine sacro sit initiatus quam illa dignitas, praebenda aut portio requirit.»

(«Que en adelante nadie sea recibido a una dignidad, canonjato o porción, si no ha sido iniciado en el orden sagrado requerido por esa dignidad, prebenda o porción.»)

Sess. xxiv, de Reform., c. xii.

 

4.3. La edad, la honestidad de costumbres y la ciencia competente se enumeran entre las condiciones de rigor para obtener la jurisdicción eclesiástica.

 

– La edad y la honestidad

 

El mismo Inocencio IV, en el concilio de Lyon, porta el decreto siguiente, que fija en veinticinco años el límite de edad inferior para los beneficios con cura de almas:

«Praesenti decreto statuimus: ut nullus ad regimen parochialis ecclesiae assumatur, nisi sit idoneus moribus, scientia et aetate; decernentes collationes de parochialibus ecclesiis, iis qui non attigerint vigesimum quintum annum, de caetero faciendas, viribus omnino carere.»

(«Por el presente decreto establecemos: que nadie sea admitido a la dirección de una iglesia parroquial si no es idóneo por sus costumbres, su ciencia y su edad; decretamos que las colaciones de iglesias parroquiales hechas en adelante a quienes no hayan alcanzado la edad de veinticinco años carecen enteramente de validez.»)

Sext. Decret., l. I, tit. vi, c. xiv.

 

El concilio de Trento, sess. xxiv, de Reform., c. xii, renueva y confirma las disposiciones de este decreto, pero precisando, para la edad requerida, que basta haber comenzado el vigésimo quinto año:

«Nemo… promoveatur nisi qui saltem vigesimum aetatis suae annum attigerit.» Cod., can. 974, § 1.

 

– La Ciencia

 

Aunque una ciencia eminente sea deseable en un pastor de almas, dice Inocencio III, la Iglesia tolera que tenga solamente la ciencia competente. Decret. Greg. IX, l. I, tit. ix, c. x.

La ciencia eminente hace resolver inmediatamente todas las dificultades que pueden presentarse en el ejercicio complicado de un cargo. Por la ciencia competente, pero suficiente, se está en condiciones de responder correctamente a las dificultades ordinarias; en cuanto a aquellas que son especialmente arduas, se está llevado a dudar sabiamente y a consultar.

Pero esta ciencia debe ser probada, y para acceder a ciertas altas funciones de la jerarquía eclesiástica, es necesario, dice el concilio de Trento, producir los títulos de doctor o de licenciado en teología o en derecho canónico.

El testimonio público de alguna academia atestiguando la capacidad de enseñar puede suplirlo. Se trata en el texto de aquellos que pueden ser promovidos a las Iglesias catedrales.

«Scientia vero ejusmodi polleat ut muneris sibi injungendi necessitati possit satisfacere; ideoque antea in universitate studiorum magister, sive doctor, aut licentiatus, in sacra theologia vel jure canonico, merito sit promotus, aut publico alicujus academiae testimonio idoneus ad alios docendos ostendatur.»

(«Que su ciencia sea tal que pueda responder a las exigencias del cargo que se le confía; y por esta razón, que haya sido previamente promovido, con justa razón, al título de maestro, doctor o licenciado en teología sagrada o en derecho canónico en una universidad de estudios, o que sea reconocido, por el testimonio público de alguna academia, como apto para enseñar a los demás.»)

Sess. xxii, de Reform., c. ii.

 

Según el Código, el candidato al episcopado debe teóricamente ser doctor o al menos licenciado en teología o en derecho canónico: a falta de estos títulos, le es necesario al menos estar muy versado en dichas disciplinas, earum disciplinarum vere peritus. Can. 331, § 1, y can. 50.

 

Las mismas condiciones de ciencia se piden al vicario general. Can. 367, § 1. Los cánones 1598, § 2, 1589, § 1, 2017, 1018, 399, § 1, 1356, § 1 enumeran los casos en que el título de doctor sea en teología, sea en derecho canónico es teóricamente requerido o, al menos, se considera que justifica la preferencia de quien lo posee.

 

4.4. El más digno

 

Todas estas cualidades reunidas se requieren en el sujeto de la jurisdicción eclesiástica y lo hacen digno del oficio al que es llamado; pero varios pueden reunir estas mismas cualidades, y entonces ¿a quién hay que dar la preferencia? Al más digno.

Es la enseñanza formal del concilio de Trento. Se siente asomar una verdadera emoción en el texto donde suplica a todos aquellos que, de una manera u otra, tienen parte en las promociones eclesiásticas, que no se dejen guiar por ninguna otra consideración que la del interés superior de la Iglesia: pecarían mortalmente, añade, si no eligieran a aquellos que juzgan más dignos y más útiles al bien general:

«eosque alienis peccatis communicantes mortaliter peccare nisi quos digniores et Ecclesiae magis utiles ipsi judicaverint non quidem precibus vel humano affectu, aut ambientium suggestionibus, sed eorum exigentibus meritis praeferre diligenter curaverint.»

(«Y aquellos que participan en los pecados ajenos pecan mortalmente, a menos que no hayan cuidado de preferir, con diligencia, a aquellos que han juzgado más dignos y más útiles a la Iglesia, no por razones de oraciones, de afecto humano o de sugerencias de los solicitantes, sino en razón de sus méritos exigidos.»)

Sess. xxiv, de Reform., c. i.

 

El papa Inocencio XI condenó la proposición siguiente: «Cuando el concilio de Trento declara que aquellos “participan en los pecados ajenos y pecan mortalmente que no elevan a los honores de la Iglesia a aquellos que estiman los más dignos y los más útiles a la Iglesia” el concilio, por estas palabras: “los más dignos” quiere decir simplemente “aquellos que son dignos” tomando el comparativo por el positivo, o bien por una manera de hablar ligeramente impropia ha puesto “los más dignos” para excluir a los indignos pero no a aquellos que son simplemente dignos; o bien finalmente no habla sino de los casos en que hay concurso.» Prop. 17; Denz.-Bannw., n. 1197.

 

Esta dignidad mayor no se mide por la superioridad en la doctrina, la honestidad de vida o la nobleza de nacimiento, sino por la superioridad de todas las cualidades del alma y del cuerpo, unida a una aptitud especial para gobernar, de tal suerte que, consideradas bien todas las cosas, el sujeto en cuestión sea juzgado más útil que cualquier otro en el puesto al que aspira o es llamado.

 

Hay ahí evidentemente materia para muchas apreciaciones personales. Santo Tomás, precisando aún más, dice, presentando un ejemplo típico, que el mejor obispo a elegir es aquel que parece más apto para gobernar tal Iglesia. «El ministerio eclesiástico no se confía a los hombres para asegurarles la remuneración del siglo venidero. Y por lo tanto quien debe elegir a alguien como obispo no está obligado a elegir a quien es, absolutamente hablando, el mejor según el orden de la gracia santificante, sino a quien es el mejor para el gobierno de la Iglesia, capaz de instruirla, defenderla, gobernarla pacíficamente.» Sum. theol., IIa IIae, q. clxxxv, a. 3.

 

  1. Objeto o materia del poder de jurisdicción en la Iglesia

 

5.1. Distinción entre el fuero externo y el fuero interno.

 

El cardenal Louis Billot S.J. enseña en su famoso tratado de la Iglesia:

 

“Thesis XXI. — In tota amplitudine potestatis clavium a Christo institutae duplex distinguitur iurisdictionis modus, pro quanto alia iurisdictio est habens esse completum in Ecclesia, eique competens tanquam causae principali; alia vero est in ea existens tantum ut in Dei instrumento. — Prior est primo ac principaliter ad ligandum ligamine legis, et quamvis se extendat ad omnem materiam cuius obligatio conducit ad finem regni coelorum, directe tamen ac per se circa solos actus externos versatur. Posterior est principaliter ad solvendum. Non autem ad solvendum instituta aut leges divinas sive naturales sive positivas, sed solum ad solvendum particulares personas a vinculis adhuc connaturaliter solubilibus quae per suos proprios actus in foro Dei contraxerunt.

 

Traducción: “Tesis XXI. — En toda la amplitud del poder de las llaves instituido por Cristo, se distingue un doble modo de jurisdicción: una es una jurisdicción que posee su ser completo en la Iglesia y le pertenece como a su causa principal; la otra existe en ella solamente como en un instrumento de Dios. La primera está primeramente y principalmente ordenada a ligar por el vínculo de la ley, y aunque se extiende a toda materia cuya obligación conduce al fin del reino de los cielos, sin embargo directamente y por sí misma versa solamente sobre los actos externos. La segunda está principalmente ordenada a desatar. No a desatar instituciones o leyes divinas, sean naturales o positivas, sino solamente a desatar a personas particulares de los vínculos aún solubles por su naturaleza, que han contraído por sus propios actos en el fuero de Dios.”

“Tractatus de Ecclesia Christi”, Pars II, Caput II, Quaestio XI, 3ª edición, 1909, p.456-466.

 

Es expresar, de otra manera, la distinción entre el fuero externo y el fuero interno.

 

La Iglesia tiene un fuero propio, exterior y público, como la sociedad civil posee el suyo. Pero, además de este fuero, está el fuero de Dios; es el fuero íntimo, o el fuero de la conciencia.

En el fuero de Dios reina la ley divina como tal y en él se contraen las obligaciones; allí igualmente se incurre la responsabilidad moral y se contrae la culpabilidad que entraña las penas de la vida futura.

 

La Iglesia tiene jurisdicción tanto en el fuero externo como en el fuero interno, pero de manera diferente.

En el primer caso, actúa como causa principal y su papel consiste sobre todo en ligar; en el segundo caso, es como causa instrumental, y entonces su misión principal es desatar. Tiene el poder de ligar todo lo que puede ligarse en la tierra para alcanzar el fin del reino de los cielos, y esto dentro de los límites asignados, en todo orden, a un legislador humano. Billot, op. cit., ibidem §1 y 2. Es el sentido de la célebre palabra de Nuestro Señor a san Pedro: «A ti te daré las llaves del reino de los cielos, y todo lo que atares en la tierra será atado en los cielos.» Mt 16,19.

 

Su poder de desatar se ejerce no evidentemente sobre las leyes divinas de las que ninguna autoridad humana puede eximir, sino únicamente sobre los vínculos contraídos por los individuos en razón de la ley divina. Obligaciones son asumidas a causa de la sumisión a la ley, o faltas son cometidas por la violación de esta misma ley; es un doble vínculo que encadena al individuo, sin que le sea posible desprenderse de él por sí mismo. La Iglesia, actuando como instrumento de Dios, viene a librarlo, y este es el principal objeto de su poder de jurisdicción ministerial. Billot, op. cit., ibidem §3.

 

5.2. Objeto de la jurisdicción en el fuero externo. —

 

Esta jurisdicción se presenta bajo un triple aspecto. El titular de la jurisdicción en interés común del agrupamiento que le está confiado promulga leyes; de estas leyes vigila la ejecución, es llevado entonces a juzgar ya sea los casos litigiosos que suscita la aplicación de las leyes, ya sea a los individuos que han contravenido los reglamentos promulgados; estos juicios debe hacerlos ejecutar. Así la jurisdicción se ramifica en un triple poder: legislativo, judicial, coercitivo. Lo consideraremos aquí como siendo el poder general de la Iglesia, sea lo que fuere de las personas en las que reside este poder.

 

5.2.1. Poder legislativo de la Iglesia. —

 

Tiene por objeto tanto las cosas concernientes a la fe y las costumbres, como las cuestiones de disciplina. Pero en las cosas de fe y costumbres, la obligación de la ley eclesiástica viene a unirse a la obligación de derecho divino; en materia de disciplina, toda la obligación es de derecho eclesiástico.

Siempre, sin embargo, el privilegio de la infalibilidad acompaña el ejercicio del poder legislativo supremo de la Iglesia.

Esta, en efecto, por consecuencia de una asistencia especial de Dios, no puede nunca establecer o aprobar una disciplina que estuviera radicalmente opuesta a las reglas de la fe y de la santidad del Evangelio. La cuestión del poder legislativo se trata en detalle en el art. Iglesia t. iv, col. 2200 sq. del D.T.C.

 

5.2.2. Poder judicial. —

 

La existencia de tal poder no podría ser contestada sino por quienes niegan a la Iglesia el carácter de sociedad perfecta; este derecho es la consecuencia natural del poder legislativo. Desde el momento en que una sociedad está investida del derecho de promulgar leyes, está por ese mismo hecho obligada a juzgar.

 

Una primera forma de juicio es la que puede llamarse forma represiva o penal. Desde que una ley promulgada por la autoridad superior es transgredida, hay lugar a castigar o reprimir al autor de la transgresión. Sumaria o complicada, expedita o prolongada, es necesaria una procedimiento que muestre primero la culpabilidad del acusado, que le aplique después la sentencia conveniente.

 

Una segunda forma de juicio es la que puede llamarse contenciosa. Por su naturaleza las leyes son generales, no pueden visar la complejidad de casos particulares; es necesaria una declaración de la autoridad social para mostrar qué ley, o qué combinación de textos legislativos, debe jugar en un caso determinado. Las leyes son múltiples, pueden encontrarse, en un momento determinado, en conflicto aparente; hay lugar a zanjar la diferencia que parece así elevarse. Las sociedades, incluso imperfectas, ya son llevadas por la fuerza de las cosas a esbozar, para su uso privado, un comienzo de organización judicial. Un sindicato, un club, como tiene sus leyes, tiene sus tribunales especiales, en caso de necesidad su jurado; ¿cómo la Iglesia, sociedad perfecta, no habría pensado desde el comienzo de su existencia en organizar, en su seno, una administración judicial?

 

La Historia

 

En efecto, desde los primeros años de su existencia, se la ve rendir no solo juicios doctrinales, sino verdaderas sentencias judiciales. El caso de san Pablo, condenando a distancia al incestuoso de Corinto es el primer tipo de un juicio penal, 1 Cor 5,1-5; la prescripción que hace a los neófitos de someter sus diferencias al arbitraje de sus hermanos y, sin duda, al de los dirigentes de la comunidad nos suministra un tipo de jurisdicción contenciosa, 1 Cor 6,1-8. La historia de los concilios ofrecería un número incalculable de ejemplos de juicios eclesiásticos; los casos de especie, las cuestiones de culpabilidad de tal o cual persona, las diferencias entre prelados, entre autoridades eclesiásticas y poderes laicos que se creen, con o sin razón, lesionados por estas, las contestaciones mismas entre laicos sobre puntos que tocan de cerca o de lejos a las cuestiones religiosas, todo esto ha tenido en las asambleas eclesiásticas, imponentes o restringidas, un lugar mucho más considerable que las decisiones doctrinales, morales o disciplinarias. Los concilios fueron, en el pasado, asambleas judiciales tanto y más que asambleas legislativas.

 

No tenemos que hacer aquí la historia de las instituciones judiciales en la Iglesia: esta historia pertenece al derecho canónico. Bástenos indicar que muy pronto se ha encontrado constituido el tribunal episcopal, funcionando en cada diócesis, según reglas más o menos netamente definidas.

 

La instancia superior ha sido más larga en desprenderse y es aquí sobre todo donde los concilios provinciales o regionales han jugado el papel de corte de apelación. La instancia suprema funciona desde los primerísimos tiempos; es desde los mismos orígenes que se ve llevar al tribunal de los sucesores de san Pedro las múltiples diferencias que surgen en las diversas Iglesias. Los innumerables sínodos romanos, donde los papas reúnen con el clero de Roma un número más o menos imponente de obispos italianos (suburbicarios en el sentido antiguo de la palabra) constituyen la instancia suprema. Puede decirse que el sistema funciona ya en el siglo IV, en la paz de la Iglesia, sin que por ello se excluyan las decisiones tomadas anteriormente. Así tribunal episcopal, corte pontificia suprema nos aparecen como engranajes extremadamente antiguos de la justicia eclesiástica.

 

La cuestión de competencia será mucho más larga en clarificarse. Ella misma se subdivide en otras dos.

¿Cuáles son primero las materias que pertenecen al fuero eclesiástico?

¿Cuáles son las atribuciones de los diversos tribunales superpuestos?

Sobre el primer punto el Código de derecho actual es muy preciso: «La Iglesia, dice, conoce de un derecho propio y exclusivo:

  1. De las causas que miran las cosas espirituales o que les son conexas;
  2. de la violación de las leyes eclesiásticas y de todo asunto donde interviene la idea de pecado, en lo que concierne a la definición de la falta y la aplicación de las penas eclesiásticas;
  3. de todas las causas, sean contenciosas, sean criminales que miran a las personas que gozan del privilegio del fuero.» Can. 1553 § 1.

 

En suma la Iglesia se atribuye una competencia exclusiva: para lo que mira a las causas propiamente espirituales: para lo que concierne a las causas, incluso estrictamente temporales de ciertas personas, a saber, aquellas que gozan del privilegio del fuero.

Sobre el primer punto no había lugar a vacilar, salvo en lo que concierne a las cuestiones mixtas, es decir aquellas en las que intereses temporales están en juego en razón de cuestiones espirituales.

Es alrededor de estas cuestiones mixtas donde se librarán entre legistas y canonistas las más rudas batallas. No menos violentas fueron aquellas a las que dio lugar el privilegio del fuero. Véase art. Fuero (Privilegio del), t. vi, col. 527-530, e Inmunidades eclesiásticas, t. vii, col. 1225-1226 en el D.T.C.

 

No tenemos que retrazar aquí la elaboración del derecho eclesiástico actual sobre estos diversos puntos. Hagamos solamente notar que dejando de lado las cuestiones litigiosas donde la justicia secular y la justicia eclesiástica pueden encontrar materia de conflicto, queda todavía a esta última un campo de actividad muy amplio.

Las oficialidades diocesanas, al menos para las causas matrimoniales, los tribunales romanos, para toda suerte de causas eclesiásticas, permanecen siempre un órgano extremadamente importante en la vida de la Iglesia.

En cuanto a la competencia de los diversos tribunales eclesiásticos no se ha fijado tampoco sin dificultades.

El código actual fija la competencia de las diversas instancias, tribunal episcopal, tribunal metropolitano, tribunales romanos; después de haber precisado que el «Sede romana no es juzgada por nadie», prima Sedes a nemine judicatur, can. 1556, recuerda en el can. 1557 cuáles son las personas y las causas que solo el sumo pontífice tiene derecho a juzgar sea en persona, sea por sus tribunales. Sobre ninguno de estos puntos la legislación ni la jurisprudencia se han hecho de golpe. Se encontrará lo esencial de lo que el teólogo debe saber de ello en los art. Causas mayores, t. ii, col. 2039-2042; decretales (Falsas), t. vi, col. 212-222; Obispos, t. v, col. 1714 sq., y especialmente en el art. Papa.

El derecho canónico estudia en detalle la organización judicial de la Iglesia y las reglas generales y particulares de procedimiento. Véase el Código, l. IV, De processibus, part. I, De judiciis, y part. II, De modo procedendi, in nonnullis expediendis negotiis vel sanctionibus poenalibus applicandis.

 

5.2.3. Poder coercitivo. —

 

Se designa por esta palabra el poder que posee toda sociedad de constreñir a sus miembros a la observancia de las leyes. No se trata de la coacción moral que impone la ley por el hecho mismo de que está establecida, sino de la sanción exterior, de orden temporal o espiritual, cuyo temor puede hacer doblar las voluntades indecisas, cuya aplicación reprime los extravíos culpables.

En este último sentido el poder coercitivo es esencialmente el derecho de castigar o infligir penas. Y este poder brota muy naturalmente del poder legislativo y del poder judicial. Estos dos últimos serían absolutamente ilusorios si no encontraran en el otro un medio de hacer respetar sus decisiones, tanto generales como particulares.

 

No se hará aquí la teoría de este poder que será estudiada en el art. «Penas eclesiásticas» (D.T.C.). Bástenos indicar que la existencia de este poder en la Iglesia es la consecuencia ineluctable de todo lo que se ha dicho precedentemente sobre el carácter de sociedad perfecta que posee el agrupamiento cristiano, que es también la consecuencia necesaria de los poderes legislativo y judicial poseídos por la Iglesia.

De hecho la Iglesia ha hecho uso de este derecho desde los primeros momentos de su existencia y, sea lo que fuere de las partes caídas en desuso de su legislación penal, continúa aplicando hoy todavía a diversas categorías de delincuentes penas previstas por el derecho. La última parte del Código, l. V, part. ii. «De poenis» enumera largamente las diversas penas, unas de orden exclusivamente espiritual, otras de orden temporal, que golpean los diferentes crímenes o delitos.

 

  1. Fuente y extensión de este mismo poder

 

6.1. En la Iglesia, la plenitud del poder de jurisdicción reside en el Papa. Es la misma doctrina del Evangelio, doctrina consagrada y confirmada por las definiciones del concilio Vaticano. Es estudiada en detalle en el art. «Papa» en el D.T.C.

 

Denzinger N° 3060:

«Así pues, enseñamos y declaramos que la Iglesia romana (la diócesis de Roma, el Papa), por disposición del Señor, posee sobre todas las demás una primacía de poder ordinario y que este poder de jurisdicción del pontífice romano, que es verdaderamente episcopal, es inmediato.

Los pastores de todos los ritos y de todos los rangos así como los fieles, tanto cada uno separadamente como todos juntos, están obligados al deber de subordinación jerárquica y de verdadera obediencia, no solo en las cuestiones que conciernen a la fe y las costumbres, sino también en aquellas que tocan a la disciplina y al gobierno de la Iglesia extendida por el mundo entero; de tal manera que, guardando la unidad de comunión y de profesión de fe con el pontífice romano, la Iglesia es un solo rebaño bajo un solo pastor supremo Jn 10,16. Tal es la doctrina de la verdad católica, de la que nadie puede apartarse sin peligro para la fe y la salvación.»

 

6.2. Toda jurisdicción episcopal, incluso la de los Apóstoles, desciende de esta plenitud de la que Cristo había enriquecido al Príncipe de los Apóstoles y a sus sucesores. Esta cuestión delicada donde hay que tener cuenta a la vez de los derechos de la teoría y de las constataciones de la práctica, no puede sino indicarse aquí; véase el art. Papa (D.T.C.)

 

6.3. Poder propio de los obispos

 

6.3.1. Planteamiento de la cuestión

 

Después de haber establecido que el Pontífice romano posee en la Iglesia la plenitud de la jurisdicción y que toda jurisdicción eclesiástica permanece últimamente subordinada a su autoridad suprema, conviene examinar la naturaleza del poder propio de los obispos.

Esta cuestión ha dado lugar a diversas controversias teológicas. Sin embargo, los autores católicos se ponen de acuerdo unánimemente sobre varios principios fundamentales: los obispos son verdaderos sucesores de los Apóstoles; poseen un verdadero poder pastoral; no son simples delegados del Pontífice romano; finalmente, su autoridad debe siempre permanecer unida y subordinada a la del sucesor de san Pedro.

 

6.3.2. Los obispos sucesores de los Apóstoles

 

La doctrina católica enseña que los obispos suceden a los Apóstoles en el gobierno de la Iglesia.

El Concilio Vaticano declara:

«Episcopi, qui positi a Spiritu Sancto in Apostolorum locum successerunt.»

«Los obispos, establecidos por el Espíritu Santo, han sucedido en el lugar de los Apóstoles.»

Concilium Vaticanum I, Constitutio Pastor Aeternus, cap. III; Acta et Decreta Sacrosancti Oecumenici Concilii Vaticani, Roma, Typographia Polyglotta Vaticana, 1872.

Esta sucesión concierne no solo a la transmisión del sacramento del Orden, sino también a la carga pastoral y gubernamental de la Iglesia.

Así León XIII enseña:

«Episcopi … in locum Apostolorum successerunt.»

León XIII, Encíclica Satis Cognitum, 29 de junio de 1896; Acta Sanctae Sedis, t. XXVIII, Roma, 1895-1896.

 

6.3.3. La misión universal del colegio apostólico

 

Nuestro Señor confirió directamente al colegio apostólico una misión universal:

«Euntes ergo docete omnes gentes.»

«Id, pues, y enseñad a todas las naciones.»

Mt 28,19.

Y además:

«Sicut misit me Pater, et ego mitto vos.»

«Como mi Padre me envió, yo también os envío.»

Jn 20,21.

Esta misión fue confiada al conjunto de los Apóstoles.

Los Apóstoles recibieron, pues, del mismo Cristo una verdadera misión concerniente a toda la Iglesia.

Fueron establecidos como fundamento visible de la Iglesia naciente:

«Superaedificati super fundamentum Apostolorum.»

«Edificados sobre el fundamento de los Apóstoles.»

Ef 2,20.

 

6.3.4. La primacía de san Pedro

 

Sin embargo, entre los Apóstoles, san Pedro recibió una autoridad particular.

A él solo fueron dirigidas las palabras:

«Tibi dabo claves regni caelorum.»

Mt 16,19.

«Ego rogavi pro te ut non deficiat fides tua; et tu aliquando conversus confirma fratres tuos.»

Lc 22,32.

«Pasce agnos meos; pasce oves meas.»

Jn 21,15-17.

Estos textos constituyen el fundamento escriturario del primado pontificio.

El Concilio Vaticano define:

«Si quis dixerit Romanum Pontificem non habere plenam et supremam potestatem jurisdictionis in universam Ecclesiam … anathema sit.»

Pastor Aeternus, cap. III; Denzinger-Bannwart, n. 1827.

El Pontífice romano posee, pues, solo la plenitud de la jurisdicción universal ordinaria.

 

6.3.5. Los demás Apóstoles recibieron también una verdadera autoridad

 

La primacía de Pedro no significa que los demás Apóstoles fueran simples delegados.

Santo Tomás enseña que los demás Apóstoles recibieron también un verdadero poder del Cristo.

Commentarium in Matthaeum, cap. XVI, lect. 3.

Bellarmino subraya igualmente que los Apóstoles fueron verdaderos pastores instituidos inmediatamente por Cristo.

Robertus Bellarminus, De Romano Pontifice, lib. IV.

Así, si Pedro recibió la primacía, los demás Apóstoles recibieron no obstante una verdadera jurisdicción apostólica.

 

6.3.6. Los obispos son verdaderos pastores

 

Porque suceden a los Apóstoles, los obispos son verdaderos pastores de la Iglesia.

No son ni simples representantes administrativos ni simples mandatarios revocables a voluntad.

Su cargo pertenece a la constitución divina de la Iglesia.

Bellarmino enseña:

«Episcopi sunt veri pastores Ecclesiae.»

Robertus Bellarminus, De Romano Pontifice, lib. IV, cap. XXIV.

El Concilio de Trento enseña también que los obispos son establecidos por el Espíritu Santo para gobernar la Iglesia.

Concilium Tridentinum, Sessio XXIII.

 

6.3.7. La jurisdicción ordinaria propia de los obispos

 

El Código de Derecho Canónico distingue claramente la jurisdicción ordinaria de la jurisdicción delegada:

«Potestas jurisdictionis ordinaria ea est quae ipso jure adnexa est officio.»

Codex Juris Canonici, 1917, can. 197 §1.

Ahora bien, la jurisdicción del obispo diocesano es una jurisdicción ordinaria.

El obispo gobierna, pues, su diócesis no como simple delegado ocasional, sino en virtud de un oficio estable reconocido por la Iglesia.

Esta jurisdicción es propia, ordinaria e inmediata en su diócesis, aunque permanece subordinada a la jurisdicción suprema del Pontífice romano.

 

6.3.8. Las escuelas teológicas acerca del origen de la jurisdicción episcopal

 

Los teólogos han discutido el modo preciso según el cual los obispos reciben su jurisdicción.

Una primera escuela, representada notablemente por Palmieri, Billot y Wernz, enseña que la jurisdicción episcopal deriva del Pontífice romano como de su principio próximo.

Una segunda escuela, representada notablemente por Bellarmino, Suárez y Juan de Santo Tomás, insiste más sobre la institución divina inmediata del episcopado.

La divergencia recae únicamente sobre el modo preciso de comunicación de la jurisdicción.

Todos admiten:

– la primacía del Pontífice romano;

– la necesidad de la misión canónica;

– la existencia de un verdadero poder episcopal;

– la subordinación de este poder a la Sede apostólica.

 

6.3.9. El cuerpo episcopal y la Iglesia universal

 

Hay que distinguir cuidadosamente cada obispo considerado individualmente del cuerpo episcopal considerado colectivamente.

Cada obispo ejerce una jurisdicción ordinaria sobre su Iglesia particular.

Sin embargo los obispos, considerados colectivamente como sucesores morales del colegio apostólico, conservan una relación particular con la Iglesia universal.

Esta doctrina brota de la misión universal confiada antaño al colegio apostólico.

Explica por qué la Iglesia nunca se reduce a una simple suma de diócesis aisladas.

 

6.3.10. El cuerpo episcopal y la conservación de la Iglesia

 

Varios teólogos clásicos enseñan que la Iglesia posee el derecho y el deber de proveer a su propia conservación.

Cayetano, Juan de Santo Tomás, Billuart y otros aplican este principio a las circunstancias extraordinarias que afectan al gobierno supremo de la Iglesia.

Fundan así la posibilidad de ciertos actos excepcionales destinados a asegurar la perpetuidad de la Iglesia.

Sin embargo ninguno de estos autores enseña que el cuerpo episcopal posee habitualmente una jurisdicción universal ordinaria igual o paralela a la del Pontífice romano.

 

6.3.11. Distinción entre los Apóstoles y los obispos

 

Los Apóstoles recibieron personalmente de Cristo una misión universal extraordinaria.

Los obispos les suceden verdaderamente en el episcopado y en el gobierno de la Iglesia.

Sin embargo no reciben los privilegios extraordinarios unidos al apostolado.

La jurisdicción universal ordinaria permanece propia del Pontífice romano.

Los obispos ejercen en cuanto a ellos una jurisdicción ordinaria particular sobre las Iglesias que les están canónicamente confiadas.

 

6.3.12. Conclusión

 

La doctrina católica mantiene simultáneamente cuatro verdades fundamentales.

Primeramente, el Pontífice romano posee solo la plenitud de la jurisdicción universal.

Segundamente, los obispos son los verdaderos sucesores de los Apóstoles.

Tercero, los obispos poseen una jurisdicción ordinaria propia y no son simples delegados del Pontífice romano.

Cuarto, el cuerpo episcopal, sucesor moral del colegio apostólico, conserva ciertos derechos y deberes relativos a la conservación y a la perpetuidad de la Iglesia universal.

Así se salvaguardan a la vez la monarquía divina de la Iglesia fundada sobre Pedro y sus sucesores, y la verdadera constitución apostólica del episcopado querido por Nuestro Señor Jesucristo.

 

6.4. Fuera de los obispos, nadie pertenece a la jerarquía de jurisdicción divinamente instituida en la Iglesia.

No hay, en efecto, para pertenecer a esta jerarquía sino aquellos que gobiernan en la Iglesia con una jurisdicción propia y ordinaria. Ahora bien, los obispos son los únicos que realizan esta condición. Si pudiera surgir una duda a este efecto, sería respecto a los cardenales, a los prelados regulares o a los párrocos.

 

Ahora bien, los cardenales, en cuanto tales, no tienen un poder distinto del que es propio del sumo pontífice de quien son consejeros y auxiliares en el gobierno de la Iglesia universal. Se conoce su papel durante la vacancia de la sede pontificia y para la elección del nuevo Papa. No constituyen un orden al que pertenezca una jurisdicción propia, y no presentan ningún título a una institución divina.

 

Si se pasa de los cardenales a los prelados regulares, la duda tiene aún menos consistencia.

El poder de estos últimos es de dos clases: uno es dominativo y el otro de jurisdicción.

El primero pertenece al orden doméstico o económico; es el poder del amo sobre su siervo, del padre sobre su hijo.

El poder de jurisdicción consiste en la facultad de reservar casos, de constreñir por la excomunión y otras censuras eclesiásticas, y de poner ciertos otros actos que son propios de los obispos. Pero es evidente que este poder no es en absoluto de derecho divino, porque si el estado religioso es de institución divina y debe siempre durar en la Iglesia, no está en absoluto en su esencia que el poder de las llaves resida en los superiores regulares. En otras palabras, el poder dominativo podría existir en los abades y otros prelados regulares sin el poder de jurisdicción.

 

El estado religioso puede perfectamente existir con el solo poder dominativo, como resulta de los monasterios de monjas. Las monjas, en efecto, no tienen ninguna jurisdicción espiritual; como mujeres son incapaces de ella, al menos de derecho eclesiástico. Véase Suárez, De statu religionis, tr. VII, l. II, c. xciii, n. 8.

 

Algunos han sostenido antaño, después de Guillermo de Saint-Amour, Juan de Pouilly y Gerson, que los párrocos eran de derecho divino. Su opinión tuvo siempre los favores de los jansenistas.

 

En la bula Auctorem fidei, Pío VI condenó las divagaciones del sínodo de Pistoia que renovaban, bajo una forma nueva, errores ya antiguos:

«La doctrina que pretende que la reforma de los abusos tocantes a la disciplina eclesiástica en sínodo diocesano depende igualmente del obispo y de los párrocos, y debe ser asegurada igualmente por ellos, que, desde entonces, si falta a los párrocos la libertad de decisión, no tienen necesidad de someterse a las sugerencias y órdenes de los obispos — esta doctrina es falsa, temeraria, lesiona la autoridad episcopal, es subversiva de la jerarquía y favorece la herejía de Aerio renovada por Calvino.» n.9.

 

«Asimismo la doctrina según la cual los párrocos y los demás sacerdotes reunidos en sínodo pronuncian, con el obispo, como jueces de la fe, y que insinúa que este poder de juzgar en materia de fe pertenece a estas personas de derecho propio, por el mismo hecho de la ordenación, esta doctrina es falsa, temeraria, subversiva del orden jerárquico, quita rigor a las definiciones y juicios dogmáticos de la Iglesia, es por lo menos errónea.» N. 10. Denzinger-Bannwart, n. 1509, 1510.

 

El párroco es un sacerdote (o una persona moral) al que una parroquia ha sido confiada en título con cura de almas a ejercer bajo la autoridad del ordinario del lugar.

«Parochus est sacerdos vel persona moralis cui paroecia collata est in titulum cum cura animarum, sub Ordinarii loci auctoritate exercenda.» Cod., can. 451.

La carga parroquial no es sino de institución eclesiástica. De derecho divino, solo el obispo está encargado de gobernar en una diócesis particular; todos los demás que participan en su administración no son sino sus auxiliares, auxiliares que, a no considerar sino esta única relación, pueden ser constituidos y cambiados por él según juzgue conveniente.

 

«Muneris parochialis origo, dice Sanguinetti, neque ex jure divino et immediata Christi institutione, neque ex institutione apostolica est repetenda, sed duntaxat ex ecclesiastica institutione. Si enim recte loqui velimus, unicus in dioecesi particulari divinitus constitutus praeses est episcopus. Hinc reliqui omnes, si qui sint, nonnisi ejus sunt administri; qui spectata hac solum relatione, ab eo prout judicat constituuntur et amoventur.»

(«El origen de la carga parroquial, según Sanguinetti, no debe buscarse ni en el derecho divino y la institución inmediata de Cristo, ni en la institución apostólica, sino únicamente en la institución eclesiástica. Porque, si queremos hablar correctamente, el único presidente divinamente constituido en una diócesis particular es el obispo. Así, todos los demás, si los hay, no son sino sus auxiliares; en consideración de esta sola relación, son constituidos y revocados por él según su juicio.») (Juris Ecclesiastici institutiones, p. 301.

 

Es obvio que las diversas leyes eclesiásticas han podido aportar a este punto de vista restricciones de orden diferente a los poderes de los obispos sobre los párrocos.

 

En la parroquia que le ha sido confiada, el párroco tiene jurisdicción ordinaria, pero solamente en el fuero interno; no goza, en el fuero externo, de ninguna jurisdicción propiamente dicha. El objeto de su cargo, fuera de la administración de los sacramentos, no es un gobierno público, sino simplemente doméstico; no conduce a su parroquia como un Estado sino como una familia, y no posee, incluso desde el punto de vista eclesiástico, ningún poder legislativo, judicial y coercitivo.

 

Los autores del derecho canónico, y sobre todo el Código reciente, dan el detalle de los derechos y deberes del párroco, y enumeran todas las funciones que le están reservadas. Cod., can. 460-470; Sanguinetti, op. cit., p. 302-304; Bargilliat, Praelectiones juris canonici, t. ii, p. 16-108.

 

El Papa y los obispos unidos al Papa pertenecen, pues, solos a la jerarquía de jurisdicción que es de institución divina en la Iglesia.

 

Todos los demás grados de esta jerarquía son de institución eclesiástica. Están constituidos por personajes o cuerpos eclesiásticos, que han recibido de los sumos pontífices, en el curso de los siglos, poder jurisdiccional en vista del gobierno de la Iglesia. Es lo que el Código resume bien en estas pocas líneas:

«Ex divina institutione sacra hierarchia ratione Ordinis constat episcopis, presbyteris et ministris; ratione jurisdictionis, pontificatu supremo et episcopatu subordinato; ex Ecclesiae autem institutione alii quoque gradus accessere.» Can. 108, § 3.

 

  1. La jurisdicción de suplencia

 

7.1. Definición y fundamentos

 

La jurisdicción de suplencia, prevista por el canon 209 del “Código de 1917”, estipula: «En caso de error común o de duda positiva y probable, la Iglesia suple la jurisdicción.» Este mecanismo excepcional garantiza la salvación de las almas cuando la jurisdicción ordinaria está comprometida, por ejemplo en tiempo de crisis.

– Fundamento teológico: Santo Tomás de Aquino (“Suma Teológica”, Suplemento, q. 8, a. 6) sostiene que la Iglesia suple lo que falta para el bien espiritual de los fieles.

– Principio pastoral: San Alfonso de Ligorio (“Theologia Moralis”, VI, n. 561) añade que la Iglesia prefiere arriesgar una irregularidad que privar a un alma de la gracia.

 

7.2. Mecanismo y condiciones de la jurisdicción de suplencia

 

La jurisdicción de suplencia, tal como está codificada en el canon 209 del “Código de derecho canónico” de 1917, constituye un mecanismo excepcional en el seno de la Iglesia católica, concebido para paliar las lagunas de la jurisdicción ordinaria o delegada en circunstancias específicas. Este canon dispone: «En caso de error común o de duda positiva y probable, sea de derecho, sea de hecho, la Iglesia suple la jurisdicción para el fuero externo e interno.» Este principio, aunque formulado de manera concisa, reposa sobre una rica tradición teológica y jurídica que apunta a garantizar la validez de los actos sacramentales y a preservar la salvación de las almas, incluso en ausencia de una autoridad formalmente constituida. La suplencia se aplica en dos casos distintos: el “error común” y la “duda positiva y probable”. Opera de manera automática, según el concepto teológico de “ex opere operantis Ecclesiae”, sin necesitar una intervención explícita de la autoridad eclesiástica. A fin de comprender plenamente este mecanismo, exploraremos estas condiciones en profundidad, detallándolas con explicaciones, ejemplos concretos, distinciones sutiles y referencias históricas y teológicas.

 

7.2.1. El error común: una creencia general errónea

 

El “error común” designa una situación en la que una comunidad entera, o una porción significativa de ella, atribuye por error una jurisdicción a un clérigo que, en realidad, no dispone de ella. Esta condición no reposa sobre una simple equivocación individual, sino sobre una percepción colectiva errónea, fundada sobre apariencias razonables y objetivas.

 

7.2.1.1 Definición y características del error común

 

Según el canonista Félix Cappello, en su “Tractatus Canonico-Moralis de Sacramentis” (1930), el error común se caracteriza por un error que afecta a una comunidad entera o a una parte sustancial de ella, de suerte que el defecto de jurisdicción no es conocido o es ignorado por la mayoría. Debe cumplir varios criterios esenciales:

– Generalidad: El error debe ser compartido por una colectividad significativa, y no por algunos individuos aislados. Por ejemplo, una parroquia entera debe creer que un sacerdote es su párroco legítimo para que el error sea calificado de “común”.

– Objetividad: Debe derivar de signos exteriores plausibles, como una nominación pública errónea, un anuncio oficial o una apariencia de autoridad. El cardenal Alfredo Ottaviani, en sus comentarios sobre el “Código” (1950), precisa que el error debe ser tal que un hombre prudente y diligente pueda cometerlo sin falta de su parte.

– Ignorancia real: Los fieles no deben saber que el clérigo carece de jurisdicción. Si el sacerdote actúa de manera que mantiene esta creencia (sin necesariamente engañar intencionadamente), y las apariencias lo presentan como legítimo, el error común puede invocarse.

 

7.2.1.2 Ilustración por un ejemplo concreto

 

Tomemos el caso hipotético de un sacerdote enviado a una parroquia a consecuencia de un error administrativo: el obispo no ha firmado la carta de nominación oficial, pero se ha hecho un anuncio público, informando a los fieles de la llegada de su “nuevo párroco”. La comunidad, fuerte de este anuncio y de los actos pastorales del sacerdote (celebración de la misa, confesiones, etc.), lo considera como legítimamente investido de la jurisdicción. Aunque este sacerdote no posea la jurisdicción ordinaria o delegada, la Iglesia suple esta autoridad en razón del error común. Así, sus absoluciones en confesión o sus asistencias a matrimonios son válidas, preservando a los fieles de toda incertidumbre sobre la legitimidad de los sacramentos recibidos.

 

Un ejemplo histórico puede igualmente esclarecer esta noción. Bajo el pontificado de Pío IX, en ciertas regiones rurales o aisladas, sacerdotes han ejercido su ministerio sin jurisdicción formal en razón de comunicaciones interrumpidas con su obispo o con Roma. Los fieles, ignorando este defecto y percibiendo a estos sacerdotes como sus pastores legítimos, han beneficiado de la suplencia. El canonista Wernz-Vidal, en “Ius Canonicum” (1928), nota a este respecto que en estos casos la suplencia actúa como una salvaguarda, garantizando la validez de los sacramentos y la tranquilidad de las conciencias.

 

7.2.1.3 Distinción con el error individual

 

Es fundamental diferenciar el error común del error individual. Si un fiel, por ignorancia personal, cree que un sacerdote sin jurisdicción está autorizado a confesar, esto no basta para activar la suplencia. El cardenal Louis Billot, en “De Ecclesia Christi” (edición 1927, por tanto después del código de 1917, que regula la suplencia en el canon 209), subraya que la suplencia no se aplica a los casos en que el error es puramente subjetivo o limitado a algunas personas; exige una percepción general errónea. Así, el error debe trascender al individuo para alcanzar una escala comunitaria, haciendo pertinente y justificada la suplencia.

 

7.2.1.4 Límites del error común

 

El error común no puede invocarse en caso de mala fe o de engaño deliberado. Si un sacerdote usurpa conscientemente una autoridad que sabe no poseer, y los fieles lo creen legítimo, la suplencia podría teóricamente aplicarse para proteger los sacramentos recibidos por los fieles inocentes. Sin embargo, el sacerdote mismo incurre en falta grave. Esta matiz refleja el equilibrio entre la misericordia hacia los fieles y el rigor hacia los clérigos, un principio caro a la teología católica.

 

7.2.2. La duda positiva y probable: una incertidumbre razonable sobre la autoridad

 

Una segunda condición para la suplencia es la “duda positiva y probable”, que interviene cuando existe una incertidumbre seria y razonable en cuanto a la jurisdicción de un clérigo. Esta duda puede recaer sobre el derecho (“dubium juris”) o sobre los hechos (“dubium facti”), pero debe reposar sobre motivos objetivos y no sobre una simple conjetura.

 

7.2.2.1 Definición y naturaleza de la duda positiva y probable

 

Félix Cappello define la duda positiva y probable como una incertidumbre que reposa sobre razones serias y objetivas, de suerte que un hombre prudente vacilaría en actuar sin clarificación. Esta duda se distingue por dos aspectos:

– Positiva: Está basada en motivos reales y concretos, y no sobre una ausencia total de información.

– Probable: Existe una verosimilitud razonable de que la jurisdicción esté presente o ausente, sin certeza definitiva.

 

La duda puede ser:

– De derecho: Cuando una ley canónica es ambigua o sujeta a interpretación. Por ejemplo, una delegación implícita en una situación excepcional puede prestar a confusión.

– De hecho: Cuando hay una incertidumbre sobre la situación real del clérigo, como una nominación no confirmada o una delegación no documentada.

 

El cardenal Ottaviani explica que la duda debe ser positiva, es decir apoyada por razones tangibles, y probable, es decir que debe haber un equilibrio razonable entre los argumentos a favor y en contra de la jurisdicción.

 

7.2.2.2 Ilustración por un ejemplo concreto

 

Consideremos a un sacerdote misionero enviado a una región en guerra, donde las comunicaciones con su obispo están rotas. No ha recibido delegación escrita, pero ha sido verbalmente encargado por su superior de servir a una comunidad. En este contexto, existe una duda positiva y probable de hecho: el sacerdote y los fieles pueden razonablemente suponer que tiene la jurisdicción, sin poder verificarlo con certeza. La Iglesia suple entonces esta jurisdicción, haciendo válidas sus confesiones o bendiciones.

 

Un ejemplo histórico pertinente se encuentra en las acciones de los capellanes militares durante la Segunda Guerra Mundial bajo Pío XII. En las zonas de combate, estos sacerdotes han administrado a menudo los sacramentos sin delegación explícita, en razón de las circunstancias caóticas. La duda sobre su estatuto jurídico, fundada sobre motivos serios (instrucciones orales, urgencia pastoral), ha permitido a la suplencia validar sus actos.

 

7.2.2.3 Distinción con la duda negativa

 

La duda positiva y probable se distingue de la duda negativa, donde ninguna razón seria sostiene la existencia de la jurisdicción. Por ejemplo, si un sacerdote actúa sin ninguna base para reivindicar una autoridad (ni nominación, ni delegación presumida), la suplencia no se aplica. Adolfo Tanquerey, en “Synopsis Theologiae Dogmaticae” (1925), insiste en que la suplencia no cubre la presunción o la mala fe; es un socorro en la incertidumbre legítima. Así, la duda debe ser razonable y no fantástica para justificar la intervención de la Iglesia.

 

7.2.2.4 Aplicación en período de persecución

 

Los períodos de persecución ofrecen un terreno fértil para la duda positiva y probable. Por ejemplo, bajo el reinado de Isabel I en Inglaterra (siglo XVI), sacerdotes católicos clandestinos han administrado los sacramentos sin jurisdicción formal, en un contexto donde su estatuto era incierto en razón de la ruptura con Roma. Los fieles, en la ignorancia o imposibilidad de verificar su autoridad, han recibido sacramentos válidos gracias a la suplencia. Este caso ilustra cómo la duda positiva puede emerger en situaciones extremas, reforzando el papel pastoral de este mecanismo.

 

7.2.3 El funcionamiento automático de la suplencia: “ex opere operantis Ecclesiae”

 

La jurisdicción de suplencia es única en que opera de manera automática, sin necesitar una intervención explícita de la autoridad eclesiástica. Funciona según el principio teológico de “ex opere operantis Ecclesiae”, es decir por la acción implícita de la Iglesia misma, en cuanto sociedad sobrenatural guiada por el Espíritu Santo.

 

7.2.3.1 Explicación del concepto

 

El término “ex opere operantis Ecclesiae” se inspira en la distinción escolástica entre “ex opere operato” (eficacia de los sacramentos por el acto mismo) y “ex opere operantis” (eficacia dependiente de la intención del agente). En el caso de la suplencia, es la Iglesia, en cuanto institución divina, la que actúa para colmar el defecto de jurisdicción desde que se reúnen las condiciones del canon 209. Félix Cappello explica que la Iglesia, en virtud de su poder supremo, suple la jurisdicción automáticamente, sin que el clérigo o los fieles necesiten solicitarlo. Este mecanismo refleja la solicitud de la Iglesia por sus miembros, garantizando que los sacramentos permanezcan accesibles a pesar de irregularidades técnicas.

 

7.2.3.2. Implicaciones prácticas

 

Esta automaticidad tiene consecuencias concretas. Por ejemplo, si un sacerdote confiesa a un fiel moribundo en una zona de crisis sin jurisdicción formal, pero en razón de un error común o de una duda positiva, la absolución es válida instantáneamente gracias a la suplencia. Este caso está además explícitamente regulado en el Código de Derecho Canónico de 1917 que precisa en el canon 882 que «la confesión y la absolución pueden darse a toda persona en peligro de muerte, independientemente de su residencia o de la pertenencia a una parroquia particular». El cardenal Ottaviani escribe que la suplencia es un acto de misericordia divina, operando a través de la Iglesia para el bien de las almas. Evita así que los fieles sean penalizados por circunstancias fuera de su control.

 

7.2.3.3 Alcance en el fuero interno y externo

 

La suplencia se aplica tanto al “fuero interno” (esfera de la conciencia, como la confesión) como al “fuero externo” (actos públicos, como la asistencia al matrimonio). En el primer caso, valida las absoluciones; en el segundo, legitima los actos oficiales. Esta doble alcance subraya la flexibilidad y la profundidad del mecanismo, concebido para responder a las necesidades pastorales en contextos variados.

 

7.2.4 Distinciones y matices esenciales

 

Para captar plenamente la jurisdicción de suplencia, son necesarias varias distinciones:

– Suplencia vs jurisdicción ordinaria: La jurisdicción ordinaria está unida a un cargo permanente (ej.: un obispo diocesano), mientras que la suplencia es temporal y condicional.

– Suplencia vs jurisdicción delegada: La delegación proviene de un acto explícito de una autoridad superior, mientras que la suplencia es implícita y automática.

– Límites de la suplencia: No se aplica en caso de mala fe probada o de desafío deliberado a la autoridad eclesiástica. Cappello precisa que la suplencia no es un poder personal del clérigo; es un socorro de la Iglesia, limitado a los casos previstos por el canon 209.

 

7.2.5 Ejemplos históricos y casos prácticos

 

Los ejemplos siguientes ilustran la aplicación concreta de la suplencia:

  1. Sacerdotes clandestinos bajo Isabel I: Estos sacerdotes, actuando en un contexto de persecución, han beneficiado de la suplencia en razón del error común de los fieles que los consideraban legítimos.
  2. Capellanes de la Segunda Guerra Mundial: En las zonas de guerra, sacerdotes han ejercido su ministerio sin delegación clara, siendo validados sus actos por la duda positiva y probable.
  3. Revolución Francesa: Los sacerdotes refractarios, no juramentados, han continuado administrando los sacramentos en condiciones donde su autoridad era incierta, asegurando la suplencia la validez de sus actos.

 

Estos casos muestran cómo la suplencia ha sostenido la vida sacramental en períodos turbados.

 

7.2.6 Implicaciones teológicas y pastorales

 

La suplencia encarna el principio “salus animarum suprema lex” (la salvación de las almas es la ley suprema). Refleja la misericordia divina priorizando el acceso a los sacramentos sobre las formalidades jurídicas, al tiempo que preserva la unidad y la continuidad de la Iglesia. San Alfonso de Ligorio (“Theologia Moralis”, VI) concluye que la suplencia es una medida de excepción, testimoniando la sabiduría de la Iglesia en su misión salvífica.

 

En suma, el mecanismo de la jurisdicción de suplencia, con sus condiciones de error común y de duda positiva y probable, y su funcionamiento automático “ex opere operantis Ecclesiae”, es una ilustración notable del equilibrio entre rigor y misericordia en la tradición católica pre-1962.

 

7.2.7. Tres Implicaciones teológicas

 

– Misericordia divina: La suplencia refleja la prioridad dada a la salvación sobre el rigor jurídico.

– Unidad de la Iglesia: Asegura la continuidad de los sacramentos en período de crisis.

– Límites: No se aplica en caso de mala fe o de desafío deliberado a la autoridad.

 

  1. Conclusión

 

La jurisdicción en la Iglesia católica antes de 1962, anclada en las Escrituras, codificada por el “Código de 1917” y enriquecida por la historia, testimonia una estructura jerárquica robusta y adaptada. La jurisdicción de suplencia, en particular, ilustra la solicitud pastoral de la Iglesia.

 

Consagramos otro capítulo enteramente a la jurisdicción de suplencia en tiempos extraordinarios de vacancia de la Sede de Roma durante más de 60 años. Deo gratias.

 

Fuentes

 

El tema entra a la vez en la teología y el derecho canónico, conviene consultar a los autores que tratan de estas dos disciplinas.

 

  1. Teólogos: D. Palmieri, Tractatus de romano pontifice, Roma, 1891; Franzelin, Thèses de Ecclesia Christi, Roma, 1907; Billot, Tractatus de Ecclesia, Roma, 1909; C. Pesch, Praelectiones dogmaticae, Friburgo de Brisgovia, t. I, 1909; G. Wilmers, De Christi Ecclesia, Ratisbona, 1907.

D.T.C. artículo «jurisdicción».

 

  1. Canonistas: en primer lugar los recopilatorios oficiales: Corpus juris canonici y Codex Juris canonici y los comentadores antiguos y modernos. Destaquemos entre estos: D. Bouix, Tractatus de principiis juris canonici, París, 1862; Soglia, Institutiones juris publici ecclesiastici, París, 1879, t. i; Vering, Droit canon., t. II, París, 1881; Tarquini, Juris ecclesiastici publici institutiones, Roma, 1890; S. Sanguinetti, Juris ecclesiastici institutiones, Roma, 1890; B. Ojetti, Synopsis rerum moralium et juris pontificii, Roma, 1899; Cavagnis, Institutiones juris publici ecclesiastici, Roma, 1906, t. i; Wernz, Jus Decretalium, Roma, 1906, t. ii; Laurentius, Institutiones juris ecclesiastici, Friburgo de Brisgovia, 1914.

 

 

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