De la imposibilidad Jurídica para una Herejía
puramente Oculta revelada post mortem
de hacer perder ipso facto un Oficio Eclesiástico,
incluso el Papado
Tabla de contenidos
- Introducción
- Principios teológicos y canónicos ciertos
2.1 La Iglesia sólo tiene jurisdicción sobre el fuero externo y manifiesto
2.2 Confirmación por el Código de Derecho Canónico de 1917
2.3 Condiciones cumulativas e indispensables para una herejía formal pública o notoria
2.4 Distinción entre el orden moral y el orden canónico
2.5 Una herejía puramente oculta, incluso gravísima, no entraña ninguna pérdida de oficio mientras permanezca oculta
- Aplicación a la bula Cum ex apostolatus officio de Pablo IV del año 1559
- Consecuencias jurídicas ciertas
4.1 Una herejía puramente oculta, nunca manifestada por un acto externo público durante la vida del sujeto, permanece jurídicamente inexistente en cuanto al fuero externo de la Iglesia
4.2 Una herejía oculta revelada solamente después de la muerte del sujeto permanece oculta ab aeterno en cuanto al fuero externo
4.3 Por consiguiente
4.4 Confirmación por reducción al absurdo y principios del derecho
4.5 Confirmación por la doctrina de los hechos dogmáticos
4.6 Confirmación por la constitución divina de la Iglesia
- Conclusión teológica cierta
- Referencias principales
- Introducción
La cuestión de saber si una herejía puramente interna oculta o una herejía oculta descubierta solamente después de la muerte del sujeto puede entrañar la pérdida ipso facto de un oficio eclesiástico, incluso el papado, ha sido resuelta de manera unánimemente admitida por los teólogos y canonistas clásicos. Este estudio demuestra, por las fuentes ciertas e incontestadas, que tal pérdida es jurídicamente imposible.
Conforme a la doctrina católica auténtica y con razonamiento lógico según santo Tomás de Aquino con las distinciones esenciales proporcionadas a la materia, procedemos distinguiendo los principios, la aplicación a la bula de Pablo IV y las consecuencias. Esta verdad cierta confirma que la sede de Pedro está vacante desde la herejía pública de Pablo VI en 1964 con Lumen Gentium, pero que una herejía oculta, incluso revelada post mortem, no podría invalidar retroactivamente una carga legítima.
- Principios teológicos y canónicos ciertos
2.1 La Iglesia sólo tiene jurisdicción sobre el fuero externo y manifiesto
Santo Tomás de Aquino enseña: De occultis non judicat Ecclesia IIa IIae cuestión 60 artículo 3 corpus. Circa occulta non habet Ecclesia judicare Quodlibet IX cuestión 7 artículo 15 corpus. Traducción: La Iglesia no juzga las cosas ocultas. La Iglesia no tiene que juzgar las realidades ocultas.
En efecto, el derecho canónico, como el derecho romano del cual procede en gran medida, produce efectos jurídicos solamente sobre hechos objetivamente constatables en el fuero externo. Un hecho que permanece absolutamente oculto no constituye un hecho jurídico. Puede ser un hecho moral ante Dios, pero no existe jurídicamente para la Iglesia.
Esta doctrina es retomada por todos los autores aprobados: Cayetano In IIam IIae cuestión 60 artículo 3; Suárez De fide disertación X sección 3 número 6; Billuart Cursus theologiae tractatus De regulis fidei disertación IV artículo 4 párrafo 3.
Por lo tanto la Iglesia, sociedad visible, no juzga sino los actos externos manifiestos. Una herejía oculta permanece invisible para el fuero externo y por tanto sin efecto jurídico. Esta regla deriva de un principio fundamental del derecho canónico. Toda ley eclesiástica supone un objeto susceptible de ser conocido y constatado en el fuero externo. Una ley no puede producir efectos jurídicos sobre un hecho que, por hipótesis, permanece absolutamente incognoscible para la autoridad competente. De otro modo, la seguridad jurídica de la Iglesia sería destruida, puesto que un simple descubrimiento posterior de un escrito privado podría poner retroactivamente en cuestión oficios, actos de jurisdicción y la estabilidad del gobierno eclesiástico. El derecho de la Iglesia, como todo verdadero orden jurídico, no puede vincular consecuencias canónicas sino a hechos objetivamente constatables.
2.2 Confirmación por el Código de Derecho Canónico de 1917
El can. 2197 distingue jurídicamente el delito oculto, el delito público y el delito notorio. Esta distinción no es simplemente descriptiva. Produce consecuencias jurídicas esenciales. Mientras un delito permanezca oculto, no pertenece al fuero externo como un hecho jurídicamente establecido. Por consiguiente, los efectos canónicos vinculados a los delitos públicos o notorios no pueden extenderse a una herejía que haya permanecido puramente oculta.
Los canonistas aplican luego este principio a la pérdida de los oficios eclesiásticos. Interpretando conjuntamente el can. 2197, el can. 188 párrafo 4 y la doctrina tradicional sobre el fuero externo, enseñan unánimemente que una herejía que haya permanecido puramente oculta no produce los efectos jurídicos vinculados a una herejía pública o notoria.
2.3 Condiciones cumulativas e indispensables para una herejía formal pública o notoria
La herejía formal pública exige tres condiciones cumulativas: un acto externo propio del sujeto, no una simple imputación o una publicación bajo su nombre sin prueba cierta de su aprobación; manifestado públicamente durante su vida; acompañado de pertinacia actual, sea rechazo explícito después de amonestación legítima, sea evidencia tan clara que equivalga a una pertinacia moral.
Los siguientes autores lo enseñan unánimemente: Suárez De fide disertación X sección 3 número 7; Billot De Ecclesia Christi tesis XXIX párrafo 4 edición 1927; Salaverri Sacrae Theologiae Summa tractatus De Ecclesia Catholica libro I cuarta edición número 645 año 1950; Wernz Vidal Ius Canonicum tomo II De personis número 453 año 1927; Cappello Summa Iuris Canonici tomo I número 319 año 1938; Prümmer Manuale Iuris Canonici cuestión 318 año 1927; Coronata Institutiones Iuris Canonici tomo I número 367 año 1950.
Una herejía oculta revelada post mortem carece de estas condiciones, haciendo imposible toda pérdida ipso facto.
2.4 Distinción entre el orden moral y el orden canónico
Conviene también distinguir cuidadosamente el pecado considerado en el orden moral y los efectos jurídicos que de él se derivan en el orden canónico. Una falta puede existir ante Dios sin producir ningún efecto en el fuero externo de la Iglesia. El fuero interno pertenece al juicio divino y a la conciencia. El fuero externo pertenece a la jurisdicción eclesiástica. Confundir estos dos órdenes equivaldría a atribuir a la Iglesia un poder de juzgar las realidades secretas de las conciencias, contrario al principio constantemente enseñado por santo Tomás de Aquino: De occultis non judicat Ecclesia.
2.5 Una herejía puramente oculta, incluso gravísima, no entraña ninguna pérdida de oficio mientras permanezca oculta
San Roberto Belarmino afirma: Papa haereticus occultus adhuc est papa. De Romano Pontifice libro II capítulo 30 edición 1610 columna 420. Traducción: El papa hereje oculto es todavía papa.
Billuart en Cursus theologiae tomo VI tractatus De fide disertación IV artículo 4 párrafo 3 edición auténtica del siglo XVIII enseña: Haereticus pure occultus manet adhuc membrum Ecclesiae ergo nec amittit jurisdictionem nec alia ecclesiastica officia. Ratio est quia haeresis occulta nec per se separat a corpore Ecclesiae nec ab unitate externa cum Ecclesia. Manus porro Ecclesiae non attingit haeresim juxta se occultam ideo nec potest ferri ulla sententia declaratoria. Si autem haeresis talis post mortem detegatur nihilominus vivens eadem fuit mere occulta nec unquam ab Ecclesia fuit separatus.
Traducción: Un hereje puramente oculto permanece todavía miembro de la Iglesia; por tanto no pierde ni la jurisdicción ni los otros oficios eclesiásticos. La razón es que la herejía oculta, en sí misma, no separa ni del cuerpo de la Iglesia ni de la unidad externa con la Iglesia. Además, la mano de la Iglesia no alcanza una herejía que de suyo permanece oculta; por consiguiente no puede dictarse ninguna sentencia declaratoria. Si luego tal herejía es descubierta después de la muerte, no obstante, mientras vivía, fue enteramente oculta, y nunca fue separado de la Iglesia.
Este texto es auténtico y expresa perfectamente: ninguna pérdida de jurisdicción, ninguna pérdida de oficio, ninguna sentencia declaratoria, ninguna separación de la Iglesia, mientras la herejía sea estrictamente oculta.
- Aplicación a la bula Cum ex apostolatus officio de Pablo IV del año 1559
El texto mismo de la bula limita estrictamente su campo de aplicación: Si jam unquam aliquando contigerit quod Episcopus vel etiam Romanus Pontifex ante promotionem suam vel assumptionem in Cardinalem vel Romanum Pontificem a fide catholica deviasse vel in aliquam haeresim incidisse sive illa deviato manifesta fuerit sive publica sive tam evidens ut nulla possit tergiversatione celari aut excusatione defendi párrafo 6.
Traducción: Si alguna vez, en cualquier tiempo, aconteciera que un Obispo o incluso el Pontífice Romano, antes de su promoción o elevación a la dignidad de Cardenal o de Sumo Pontífice, hubiera desviado de la fe católica o hubiera caído en alguna herejía, sea que esa desviación haya sido manifiesta, o pública, o tan evidente que no pueda ser ocultada por ninguna tergiversación ni defendida por ninguna excusa.
Los canonistas y teólogos interpretan unánimemente esta bula como que sólo apunta a la herejía manifiesta, pública o notoriamente evidente durante su vida: Franzelin Tractatus de divina Traditione et Scriptura tesis XIX tercera edición Roma 1882 página 317: B. Pauli IV non respicit haeresim occultam. Traducción: la bula de Pablo IV no mira la herejía oculta.
Wernz Vidal Ius Canonicum tomo II número 453 nota 113: Cum ex apostolatus officio non extenditur ad haeresim mere occultam nec ad eam quae post mortem detecta fuerit. Traducción: Cum ex apostolatus officio no se extiende ni a la herejía puramente oculta ni a la que sería descubierta después de la muerte.
Coronata Institutiones tomo I número 367: Lex Pauli IV non valet pro delictis occultis. Traducción: La ley de Pablo IV no vale para los delitos ocultos.
Enseñan la misma doctrina: Vermeersch Creusen Epitome Iuris Canonici tomo I número 568 año 1937; Merklebach Summa theologiae moralis tomo III número 812 año 1939.
Una herejía oculta post mortem no entra en este campo, haciendo imposible toda invalidación ipso facto.
- Consecuencias jurídicas ciertas
4.1 Una herejía puramente oculta, nunca manifestada por un acto externo público durante la vida del sujeto, permanece jurídicamente inexistente en cuanto al fuero externo de la Iglesia
Esta distinción es confirmada por el can. 2232 del Código de 1917. Este canon muestra que el legislador distingue cuidadosamente los efectos jurídicos de los delitos ocultos de los de los delitos públicos. Incluso cuando se incurre en una pena, el derecho tiene en cuenta el carácter oculto del delito y no extrae automáticamente todas las consecuencias en el fuero externo.
4.2 Una herejía oculta revelada solamente después de la muerte del sujeto permanece oculta ab aeterno en cuanto al fuero externo
Por ejemplo en notas privadas, borradores o correspondencia no publicada.
4.3 Por consiguiente
Ninguna pérdida ipso facto de oficio can. 188 párrafo 4 del Código de 1917. Ninguna nulidad retroactiva de elección o de aceptación pacífica. Imposibilidad absoluta de declarar la sede vacante ab initio por causa de herejía oculta post mortem detectada.
El bien común de la Iglesia exige una estabilidad jurídica. Si herejías puramente privadas descubiertas después de la muerte pudieran anular retroactivamente un pontificado, ningún acto pontificio sería nunca definitivamente cierto.
Esta conclusión es también conforme a la Providencia divina. Nuestro Señor constituyó su Iglesia como una sociedad visible y le confió un gobierno visible. Sería contrario a esta constitución que la validez de un pontificado o de cualquier otro oficio eclesiástico pudiera depender de un hecho que la Iglesia, por su misma naturaleza, era absolutamente incapaz de conocer cuando debía gobernar a los fieles. Dios nunca impone a su Iglesia una obligación imposible. Por tanto no puede haber vinculado consecuencias jurídicas a un hecho que ha permanecido enteramente incognoscible para el fuero externo.
4.4 Confirmación por reducción al absurdo y principios del derecho
Si una herejía que permaneció totalmente oculta durante toda la vida de un pontífice pudiera ser descubierta después de su muerte y tornar nulo retroactivamente su pontificado, ninguna certeza jurídica subsistiría en el gobierno de la Iglesia. Bastaría, años o siglos después, descubrir un escrito privado que contenga un error doctrinal para pretender anular retroactivamente su elección, su jurisdicción, las nominaciones que hubiera hecho, los cardenales que hubiera creado y, por vía de consecuencia, las elecciones pontificias ulteriores. La historia jurídica de la Iglesia permanecería así perpetuamente revisable al arbitrio de descubrimientos archivísticos posteriores. Tal consecuencia es manifiestamente incompatible con la visibilidad, la indefectibilidad y la estabilidad de la constitución divina de la Iglesia.
Esta conclusión es todavía confirmada por un principio fundamental de todo derecho: Ei incumbit probatio qui dicit non qui negat. La prueba incumbe a quien afirma, no a quien niega.
4.5 Confirmación por la doctrina de los hechos dogmáticos
La aceptación universal y pacífica de un Pontífice por la Iglesia pertenece a los hechos dogmáticos, es decir a hechos históricos cuya certeza está garantizada en razón de su vínculo necesario con una verdad revelada. Ahora bien, un hecho dogmático debe ser objetivamente cierto para toda la Iglesia. No podría depender de un hecho que haya permanecido totalmente desconocido e incognoscible para la Iglesia en el momento mismo en que ésta reconocía a su jefe visible.
4.6 Confirmación por la constitución divina de la Iglesia
Cristo instituyó su Iglesia como una sociedad visible, dotada de una jerarquía visible y de un gobierno visible. Los actos de esta autoridad deben por tanto descansar sobre hechos objetivamente cognoscibles en el fuero externo. Sería contrario a esta constitución divina que la existencia o la validez de una autoridad eclesiástica pudiera depender de un hecho que haya permanecido enteramente oculto a toda la Iglesia.
Los apoyos de autoridad son: el Concilio Vaticano I Pastor aeternus DS 3050-3075 sobre la constitución visible y permanente de la primacía; León XIII Satis cognitum año 1896 sobre la visibilidad de la Iglesia; Pío XII Mystici Corporis año 1943 sobre la sociedad visible fundada por Cristo.
- Conclusión teológica cierta
Es teológicamente cierto sententia certa et communis omnium theologorum approbatorum ante annum 1963 que una herejía puramente oculta, incluso descubierta después de la muerte, nunca puede entrañar la pérdida ipso facto de un oficio eclesiástico, incluso el papado, ni tornar nula una elección canónicamente aceptada por la Iglesia universal.
Esta doctrina se apoya en el derecho divino jurisdicción de la Iglesia limitada al fuero externo, en el consentimiento unánime de los teólogos y canonistas católicos tradicionales, y en la interpretación auténtica de la bula Cum ex apostolatus officio misma.
Quien sostuviera lo contrario se opondría a la doctrina comúnmente enseñada por los teólogos y canonistas clásicos.
Que la Bienaventurada Virgen María, Madre de la Iglesia y Destructora de todas las herejías, nos obtenga la gracia de permanecer firmes en esta verdad íntegra.
- Referencias principales
Tomás de Aquino Summa Theologica IIa IIae cuestión 60 artículo 3.
Tomás de Aquino Quodlibet IX cuestión 7 artículo 15.
Cayetano In IIam IIae cuestión 60 artículo 3.
Suárez De fide disertación X sección 3 números 6-7.
Billuart Cursus theologiae tractatus De regulis fidei disertación IV artículo 4 párrafo 3 y tractatus De fide disertación IV artículo 4 párrafo 3.
Billot De Ecclesia Christi tesis XXIX párrafo 4 año 1927.
Salaverri Sacrae Theologiae Summa tractatus De Ecclesia Catholica libro I cuarta edición número 645 año 1950.
Wernz Vidal Ius Canonicum tomo II De personis número 453 año 1927.
Cappello Summa Iuris Canonici tomo I número 319 año 1938.
Prümmer Manuale Iuris Canonici cuestión 318 año 1927.
Coronata Institutiones Iuris Canonici tomo I número 367 año 1950.
Roberto Belarmino De Romano Pontifice libro II capítulo 30 edición 1610 columna 420.
Pablo IV Bula Cum ex apostolatus officio párrafo 6 año 1559.
Franzelin Tractatus de divina Traditione et Scriptura tesis XIX tercera edición Roma 1882 página 317.
Vermeersch Creusen Epitome Iuris Canonici tomo I número 568 año 1937.
Merklebach Summa theologiae moralis tomo III número 812 año 1939.
Código de Derecho Canónico de 1917 can. 188 párrafo 4.
Nota: Puesto que en el mundo sedevacantista varios confratres, entre ellos un cierto número de obispos y sacerdotes, sostienen una opinión diferente de la mía, acepto y aplico el adagio in fide unitas in opiniis libertas in omnibus caritas. Puesto que son bastante numerosos, hay que tener en cuenta una evidencia extrínseca a su favor, aunque la fuerza de los argumentos que empleo en el texto anterior le parece dar el valor de una evidencia intrínseca. En todo caso me someto de antemano a toda decisión de la Iglesia en esta materia.