14 Origen y Naturaleza de Jurisdicción Episcopal

El Origen y la Naturaleza de la Jurisdicción Episcopal

en Tiempo de Vacancia Prolongada de la Sede Apostólica

Armonía entre el Vaticano I, Pío XII, la Suplencia de Jurisdicción, la Devolución

y el Concilio General Imperfecto

 

Tabla de Contenidos  

 

Resumen  

Introducción  

  1. La jurisdicción episcopal es verdaderamente ordinaria, propia e inmediata  
  2. Esta jurisdicción no es, sin embargo, ni autónoma ni independiente  
  3. Las escuelas teológicas concernientes al origen de esta jurisdicción  
  4. Ausencia de contradicción entre el Vaticano I y Pío XII  
  5. Supleción y devolución en la vacancia prolongada de la Sede Apostólica  
  6. El papel del colegio episcopal y el Concilio General Imperfecto  
  7. Naturaleza práctica de la jurisdicción: personal, territorial por necesidad y triple

munus  

Conclusión  

Lista de las Fuentes Principales  

 

 

 

Resumen

La enseñanza católica tradicional afirma simultáneamente que los obispos poseen una jurisdicción verdaderamente ordinaria, propia e inmediata, al tiempo que permanecen subordinados a la primacía del Pontífice Romano. Algunos autores han creído ver una contradicción entre las afirmaciones del concilio Vaticano I y las de Pío XII. El presente estudio muestra que no existe ninguna oposición real. Expone las diferentes escuelas teológicas anteriores a 1962 relativas al modo de transmisión de esta jurisdicción, y luego examina las consecuencias de esta doctrina en la hipótesis de una vacancia prolongada de la Sede Apostólica desde la herejía pública de Pablo VI en 1964: mecanismos de supleción (canon 209), de devolución, papel del colegio episcopal, posibilidad del Concilio General Imperfecto, carácter personal y territorial por necesidad de la jurisdicción actual, e infalibilidad del magisterio ordinario y universal en caso de plenitud. Así se salvaguarda a la vez la realidad de la autoridad episcopal, la supremacía petrina y la indefectibilidad de la Iglesia de Cristo.

 

Introducción

La doctrina católica relativa a la jurisdicción de los obispos ha sido presentada a menudo de manera unilateral. Algunos autores insisten exclusivamente en la primacía pontificia, con el riesgo de reducir a los obispos a simples delegados del papa. Otros ponen fuertemente en valor la dignidad propia del episcopado, hasta dar la impresión de una autonomía jurisdiccional del colegio episcopal.

 

Sin embargo, los textos magisteriales anteriores a 1962 enseñan simultáneamente dos verdades que deben mantenerse íntegramente. El desafío teológico consiste precisamente en armonizarlas sin sacrificar ninguna. Desde la vacancia de la Sede Apostólica debida a la herejía pública de Pablo VI a partir de 1964, esta armonía reviste una importancia particular para la conservación de la Iglesia en su constitución jerárquica.

 

  1. La jurisdicción episcopal es verdaderamente ordinaria, propia e inmediata

El primer concilio del Vaticano enseña:

« Tantum abest, ut haec Summi Pontificis potestas officiat ordinariae ac immediatae illi episcopalis iurisdictionis potestati, qua Episcopi, qui positi a Spiritu Sancto in Apostolorum locum successerunt, tamquam veri pastores assignatos sibi greges singuli singulos pascunt et regunt ; quin immo eam asserit, roborat ac vindicat. »

(Traducción al español: « Lejos está de que este poder del Sumo Pontífice perjudique al poder de jurisdicción ordinaria e inmediata de los obispos, por el cual los obispos, colocados por el Espíritu Santo como sucesores de los Apóstoles, apacientan y gobiernan, como verdaderos pastores, cada uno su propio rebaño asignado; al contrario, lo afirma, lo fortalece y lo protege. »)

 

Concilium Vaticanum I, Constitutio dogmatica Pastor aeternus, cap. III; Denzinger-Schönmetzer, n. 1828.

 

El Código de Derecho Canónico de 1917 afirma igualmente:

« Episcopi sunt Apostolorum successores et ex divina institutione Ecclesiis particularibus praeficiuntur quas cum potestate ordinaria regunt sub auctoritate Romani Pontificis. »

(Traducción al español: « Los obispos son los sucesores de los Apóstoles y por institución divina son puestos al frente de Iglesias particulares que gobiernan con potestad ordinaria bajo la autoridad del Romano Pontífice. »)

Codex Iuris Canonici (1917), can. 329 § 1.

 

Los obispos no son por tanto simples vicarios administrativos del papa. Su jurisdicción es ordinaria porque está unida a su oficio; es propia porque la ejercen en su propio nombre; es inmediata porque alcanza directamente a sus súbditos.

 

  1. Esta jurisdicción no es, sin embargo, ni autónoma ni independiente

Pío XII enseña:

« Episcopi… si ordinaria iurisdictionis potestate fruantur, eam tamen immediate sibi a Summo Pontifice impertiri. »

(Traducción al español: « Los obispos… aunque gocen de la potestad de jurisdicción ordinaria, sin embargo la reciben inmediatamente del Sumo Pontífice. »)

Pío XII, Encíclica Mystici Corporis Christi, 29 de junio de 1943; AAS 35 (1943), p. 211.

 

Añade:

« Potestas iurisdictionis… ad Episcopos eodem iure divino descendit, sed non nisi per successorem Petri. »

(Traducción al español: « El poder de jurisdicción… desciende a los obispos por el mismo derecho divino, pero solamente por el sucesor de Pedro. »)

Pío XII, Encíclica Ad Sinarum Gentem, 7 de octubre de 1954; AAS 47 (1955), p. 9.

 

La verdadera jurisdicción episcopal permanece intrínsecamente ordenada a la primacía petrina. Nunca constituye una autoridad independiente del Pontífice Romano.

 

  1. Las escuelas teológicas concernientes al origen de esta jurisdicción

Antes del Vaticano II, varias escuelas teológicas eran admitidas. La primera sostenía que Cristo confiere inmediatamente la jurisdicción a los obispos, mientras que el papa determina canónicamente los sujetos a los que se aplica. La segunda, representada notablemente por el cardenal Billot, sostenía que Cristo comunica esta jurisdicción mediatamente, por intermedio del Pontífice Romano. Ninguna de estas explicaciones ha sido definida como objeto de fe. El magisterio se limitó a enseñar dos puntos irreformables: la jurisdicción episcopal es verdaderamente ordinaria y permanece jerárquicamente subordinada a la primacía romana. La controversia teológica relativa al modo preciso de transmisión permanecía por tanto legítima antes de 1962.

 

  1. Ausencia de contradicción entre el Vaticano I y Pío XII

La dificultad desaparece tan pronto como se distingue la esencia de la jurisdicción de su modo de comunicación. El Vaticano I responde a la cuestión de la naturaleza: es verdaderamente ordinaria e inmediata. Pío XII responde a la cuestión de su inserción en la constitución jerárquica: permanece subordinada a la primacía petrina y no se ejerce independientemente de ella. Las dos enseñanzas no se oponen por tanto en absoluto; se complementan.

 

  1. Supleción y devolución en la vacancia prolongada de la Sede Apostólica

El canon 209 del Código de 1917 dispone: « In errore communi aut in dubio positivo et probabili, sive iuris sive facti, iurisdictionem supplet Ecclesia pro foro tum externo tum interno. »

(Traducción al español: « En caso de error común o de duda positiva y probable, sea de derecho o de hecho, la Iglesia suple la jurisdicción para el fuero tanto externo como interno. »)

San Alfonso de Ligorio (Theologia Moralis, VI, n. 561) y el Padre Prümmer (Manuale Theologiae Moralis, t. III, n. 507) confirman que la Iglesia suple la jurisdicción para el bien común y la salvación de las almas.

 

El cardenal Billot enseña que, por ley natural, cuando falta la autoridad superior, sus atributos descienden al inferior inmediato en la medida necesaria para la supervivencia de la sociedad (Tractatus de Ecclesia Christi, t. I, q. XIV, th. XXIX). El cardenal Cayetano aplica explícitamente este principio a la elección pontificia en caso de falta de los electores ordinarios (De Comparatione Auctoritatis Papae et Concilii, cap. XIII). El Padre Zapelena precisa que el Concilio de Trento (ses. XXIII, can. 6) trata únicamente de la jerarquía de orden, no de jurisdicción. La jurisdicción subsiste por tanto o es suplida por Cristo Cabeza invisible y por la Iglesia misma.

 

  1. El papel del colegio episcopal y el Concilio General Imperfecto

Los obispos forman el colegio sucesor del colegio apostólico, siempre subordinado a la primacía. En vacancia prolongada y falta de los cardenales, el Concilio General Imperfecto posee el poder de constatar la vacancia, proveer a las necesidades más urgentes y proceder a la elección de un papa legítimo. En caso de plenitud absoluta (reunión de todos los obispos católicos fieles con unanimidad moral), este concilio realiza las condiciones del magisterio ordinario y universal y goza de la infalibilidad garantizada por la indefectibilidad de la Iglesia (Mt 16,18; Mt 28,20; san Vicente de Lérins; Billot; Tanquerey).

 

  1. Naturaleza práctica de la jurisdicción: personal, territorial por necesidad y triple munus

En vacancia prolongada, la jurisdicción se ejerce principalmente por vía de supleción, de carácter personal y ligada a la necesidad de las almas (ne pereant animae), con una dimensión territorial natural dictada por el bien común. Los obispos fieles se establecen en un lugar preciso y extienden su ministerio allí donde las almas lo necesitan y donde ningún otro obispo legítimo lo ejerce ya, evitando solapamientos inútiles. Cubre el triple munus: enseñar (magisterio ordinario y universal), gobernar y santificar. Ejemplos concretos aparecen con los obispos Vézélis, Musey, Pivarunas y en las comunidades tradicionales (CMRI, SSPV, IMBC, etc.). Esta jurisdicción no es ni universal absoluta ni anárquica, sino ordenada a la salvación y a la futura restauración del orden normal por un papa legítimo.

 

Conclusión

La doctrina católica tradicional manifiesta una coherencia notable: jurisdicción ordinaria real de los obispos, subordinación a la primacía, supleción y devolución en vacancia prolongada, papel del Concilio General Imperfecto e infalibilidad del magisterio ordinario y universal en caso de plenitud. Salvaguarda a la vez la realidad de la autoridad episcopal, la supremacía petrina y la indefectibilidad de la Iglesia de Cristo. En la crisis actual desde 1964, los obispos católicos fieles ejercen legítimamente lo que es necesario para la salvación de las almas, en espera de la restauración providencial de un Papa legítimo. Que la Santísima Virgen, destructora de todas las herejías, apresure este triunfo.

 

Lista de las Fuentes Principales

– Concilium Vaticanum I, Constitutio dogmatica Pastor aeternus (Denzinger-Schönmetzer, nn. 1821-1840).

– Codex Iuris Canonici (1917), en particular cann. 108 § 3, 196, 198, 209, 329 § 1, 334 § 1.

– Pío XII, Mystici Corporis Christi (29 de junio de 1943) y Ad Sinarum Gentem (7 de octubre de 1954).

– Cardenal Louis Billot, Tractatus de Ecclesia Christi.

– Cardenal Cayetano, De Comparatione Auctoritatis Papae et Concilii, cap. XIII.

– San Roberto Belarmino, De Romano Pontifice.

– San Alfonso de Ligorio, Theologia Moralis y Verità della Fede.

– P. Timotheus Zapelena S.J., De Ecclesia Christi (1954-1955).

– P. Dominique Prümmer O.P., Manuale Theologiae Moralis.

– Concilio de Trento, sessio XXIII.

– Otros autores clásicos: Wernz-Vidal, Cappello, Dieckmann, Gréa, Fr. Gabriel Lavery CMRI, Eberhard Heller.

 

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