El ejercicio territorial de la jurisdicción
de los obispos católicos
en tiempo de vacancia prolongada de la Sede apostólica
Tabla de materias
- Introducción
- Fundamentos conciliares y canónicos
- Enseñanzas de los teólogos clásicos
- El modelo apostólico y la naturaleza del derecho territorial
- La suplencia de jurisdicción
- Aplicación concreta y conclusión
- Objeción y refutación
- Ejercicio concreto de la jurisdicción territorial en vacancia prolongada
- El principio supremo del derecho canónico “Salus animarum suprema lex” y la epiqueya.
- Lista de las fuentes
- Introducción
La teoría según la cual una forma de ejercicio territorial de la jurisdicción puede ser ejercida por los obispos católicos en tiempo de vacancia prolongada de la Sede apostólica desde la pública herejía de Pablo VI en 1964 se apoya sobre fundamentos doctrinales e históricos atestiguados por autores clásicos.
- Fundamentos conciliares y canónicos
El Concilio de Trento, sesión XXIII, capítulo 4, declara que los obispos, sucesores de los Apóstoles, han sido establecidos por el Espíritu Santo para gobernar la Iglesia de Dios. El canon 329 párrafo 1 del Código de derecho canónico de 1917 afirma: « Episcopi sunt successores Apostolorum et ex divina institutione in Ecclesia constituuntur. » (Los obispos son los sucesores de los Apóstoles y son constituidos en la Iglesia por institución divina.)
El Padre Timotheus Zapelena S.J., en De Ecclesia Christi, 1954, páginas 10-11 (Romae, Apud Aedes Universitatis Gregorianae), precisa que el Concilio de Trento, sesión XXIII, canon 6, versa únicamente sobre la potestas ordinis y no sobre la jurisdicción, habiendo sido elegidas deliberadamente las palabras « divina ordinatione ».
El Concilio de Trento celebró, en 1563, su vigésima tercera sesión sobre el sacramento del Orden. En esta sesión, el canon 6 dice textualmente en latín:
« Si quis erit, in Ecclesia catholica non esse hierarchiam, divina ordinatione institutam, quae constat ex episcopis, presbyteris et ministris : anathema sit. »
Traducción española:
« Si alguien dice que en la Iglesia católica no existe una jerarquía instituida por disposición divina, y que está constituida por obispos, presbíteros y ministros: sea anatema. »
Según Zapelena, este canon versa únicamente sobre la potestas ordinis (el poder de orden, es decir el poder sacramental recibido por la imposición de las manos: poder de consagrar la Eucaristía, de remitir los pecados, de conferir las órdenes, etc.). No versa sobre la potestas jurisdictionis (el poder de jurisdicción, es decir el poder de gobernar, de mandar, de enseñar con autoridad y de juzgar en la Iglesia).
Los Padres del Concilio de Trento eligieron deliberadamente las palabras « divina ordinatione » (por disposición divina) en lugar de fórmulas más amplias que hubieran podido incluir también la jurisdicción. Esta precisión de vocabulario muestra que el Concilio afirma solamente que la jerarquía sacramental (obispos, sacerdotes, diáconos) es de institución divina, sin decidir aquí la cuestión de saber cómo y en qué medida el poder de gobernar es transmitido o ejercido.
El poder de orden (sacramental) es dado directamente por el sacramento y no desaparece. El poder de jurisdicción (gobierno) es una cuestión distinta, regulada por el derecho de la Iglesia y por las circunstancias históricas. Zapelena, al subrayar esta elección de palabras, quiere impedir que se tire del canon 6 de Trento una conclusión demasiado amplia sobre la jurisdicción. Esta distinción es importante, sobre todo cuando se examina cómo el poder de gobernar puede subsistir o ser suplido en caso de vacancia prolongada de la Sede apostólica.
- Enseñanzas de los teólogos clásicos: la devolución
El cardenal Thomas de Vio Cayetano, en De Comparatione Auctoritatis Papae et Concilii, capítulo XIII (edición Vincentius M. J. Pollet O.P., Scripta Theologica 1, Roma, Institutum Angelicum, 1936), enseña que en caso de necesidad el poder de conferir el papado se encuentra en la Iglesia universal por modo de devolución, a fin de que el bien común no sea nunca abandonado.
El cardenal Louis Billot, en Tractatus de Ecclesia Christi, tomo I, cuestión XIV, tesis XXIX (5ª edición, Prati, Giachetti, 1927), escribe que por ley natural, si la autoridad superior cesa o falta, sus atributos descienden al inferior inmediato en la medida necesaria para la supervivencia de la sociedad.
- El modelo apostólico y la naturaleza del derecho territorial
El modelo apostólico mismo, referido por los Hechos de los Apóstoles y confirmado por Eusebio de Cesarea en Historia ecclesiastica (edición Leipzig, Hinrichs, 1903-1909) y por san Jerónimo en De viris illustribus (París, Migne, 1845), muestra que los Apóstoles ejercieron su ministerio sobre territorios que se superponían parcialmente sin divisiones exclusivas estrictas. La delimitación territorial precisa de las diócesis es pues materia de derecho eclesiástico, no de derecho divino, como enseñan también Wernz-Vidal en Ius Canonicum (Romae, Apud Aedes Universitatis Gregorianae, 1938) y Coronata en Institutiones Iuris Canonici (Turín, Marietti, 1947).
- La suplencia de jurisdicción
El canon 209 del Código de 1917 dispone que en caso de error común o de duda positiva y probable, la Iglesia suple la jurisdicción para el fuero externo e interno. En efecto este canon 209 muestra que la Iglesia posee el poder de suplir la jurisdicción cuando la salvación de las almas lo exige. Este principio manifiesta que la jurisdicción no está absolutamente paralizada por la ausencia momentánea de un papa.
San Alfonso de Ligorio, en Theologia Moralis, libro VI, número 561, y el Padre Dominique Prümmer O.P., en Manuale Theologiae Moralis, tomo III, número 507, confirman que la Iglesia suple lo que es necesario para la salvación de las almas.
Estas autoridades establecen que la jurisdicción no desaparece nunca totalmente de la Iglesia, que la territorialidad no es de institución divina exclusiva, y que mecanismos de conservación y de suplencia operan en vacancia prolongada.
- Aplicación concreta y conclusión
La práctica de los obispos Vézélis y Musey de intentar delimitar esferas de influencia, atestiguada por Eberhard Heller en « Auf der Suche nach der verlorenen Einheit » (Einsicht, Jahrgang XXXI, Nummer 2, Juni 2001, páginas 32 y siguientes), constituye una aplicación concreta de estos principios, aunque Heller la juzgue excesiva en sus modalidades prácticas.
La doctrina católica sostiene pues que los obispos fieles pueden, para el bien de las almas y bajo la conducción del Espíritu Santo, ejercer una jurisdicción ordenada a la salvación, con una dimensión territorial dictada por la necesidad y la prudencia, en espera de la restauración de un papa legítimo.
- Objeción tomada de la enseñanza de Pío XII y su refutación
Se objeta a veces que Pío XII declaró imposible toda jurisdicción territorial de los obispos en ausencia de un papa, porque toda jurisdicción viene del Pontífice romano. Esta objeción se apoya principalmente sobre dos textos.
En la encíclica Mystici Corporis Christi del 29 de junio de 1943 (Acta Apostolicae Sedis 35, 1943, páginas 193 y siguientes), Pío XII enseña que los obispos gozan de la potestad ordinaria de jurisdicción que reciben directamente del mismo Sumo Pontífice. El texto latino correspondiente es: « quamvis ordinaria iurisdictionis potestate fruantur, immediate sibi ab eodem Pontifice Summo impertita».
En la encíclica Ad Apostolorum Principis del 29 de junio de 1958 (Acta Apostolicae Sedis 50, 1958, páginas 601 y siguientes), el mismo Pontífice afirma que la jurisdicción pasa a los obispos únicamente por el Pontífice romano y que el poder de jurisdicción que es conferido directamente de derecho divino al Sumo Pontífice porviene a los obispos por este mismo derecho, pero únicamente por el sucesor de Pedro.
Estas declaraciones conciernen a la transmisión ordinaria de la jurisdicción en tiempo normal, cuando la Sede apostólica está ocupada por un papa legítimo. No tratan del caso de una vacancia prolongada de la Sede causada por la herejía pública de un pretendiente.
El Código de derecho canónico de 1917, canon 209 (Romae, Typis Polyglottis Vaticanis, 1917), dispone: « In errore communi aut in dubio positivo et probabili sive iuris sive facti, iurisdictionem supplet Ecclesia pro foro tum externo tum interno. » (En caso de error común o de duda positiva y probable, sea de derecho sea de hecho, la Iglesia suple la jurisdicción para el fuero externo y para el fuero interno.)
San Alfonso de Ligorio, Theologia Moralis, libro VI, número 561, y el Padre Dominique Prümmer O.P., Manuale Theologiae Moralis, tomo III, número 507, confirman que la Iglesia suple lo que es necesario para la salvación de las almas.
El cardenal Thomas de Vio Cayetano, De Comparatione Auctoritatis Papae et Concilii, capítulo XIII (edición Vincentius M. J. Pollet O.P., Scripta Theologica 1, Roma, Institutum Angelicum, 1936), enseña que en caso de necesidad el poder se encuentra en la Iglesia universal por modo de devolución a fin de que el bien común no sea nunca abandonado.
El cardenal Louis Billot, Tractatus de Ecclesia Christi, tomo I, cuestión XIV, tesis XXIX (5ª edición, Prati, Giachetti, 1927), escribe que por ley natural, si la autoridad superior cesa o falta, sus atributos descienden al inferior inmediato en la medida necesaria para la supervivencia de la sociedad.
Estas autoridades establecen que la jurisdicción ordinaria recibida del papa en tiempo normal no impide la suplencia de jurisdicción por la Iglesia misma en tiempo de vacancia prolongada y de necesidad para la salvación de las almas. La delimitación territorial de las diócesis es materia de derecho eclesiástico y no de derecho divino estricto, como enseñan Wernz-Vidal, Ius Canonicum (Romae, Apud Aedes Universitatis Gregorianae, 1938) y Coronata, Institutiones Iuris Canonici (Turín, Marietti, 1947).
Así, la objeción tomada de Pío XII no prueba la imposibilidad de un ejercicio territorial de la jurisdicción por los obispos fieles en período de vacancia prolongada desde la herejía pública de Pablo VI en 1964.
– 2ª Objeción:
Un contradictor dirá:
« Si los obispos pueden determinar ellos mismos los territorios, habrá diez obispos para la misma ciudad. »
Respuesta:
El derecho natural impone a toda autoridad legítima buscar el bien común. Por consiguiente, varios obispos no pueden razonablemente reivindicar simultáneamente el mismo territorio sin contravenir precisamente el principio de necesidad que funda esta jurisdicción excepcional.
- Ejercicio territorial concreto de la jurisdicción en vacancia prolongada
¿Cómo es ejercida concretamente esta jurisdicción territorial? ¿Quién determina para quién qué territorio y con qué rigor? ¿Se trata de un simple consenso entre obispos?
La cuestión del ejercicio concreto de esta jurisdicción territorial en vacancia prolongada de la Sede apostólica no encuentra reglamento detallado en los textos del magisterio o de los teólogos, porque esta situación extraordinaria no era contemplada como un estado permanente. Esto resulta de la ausencia de disposiciones expresas en el Código de 1917 y en los autores clásicos (Cayetano, Billot, Wernz-Vidal, Coronata).
Hay que descartar primero una aplicación directa del modelo apostólico. En el tiempo de los Apóstoles, san Pedro ejercía ya la primacía. Los otros Apóstoles actuaban bajo su autoridad, al menos tácita, incluso cuando sus campos de acción se superponían parcialmente. El modelo apostólico no puede pues ser traspuesto pura y simplemente a una situación de vacancia prolongada de la Sede apostólica. Esto se desprende de los Hechos de los Apóstoles y de la doctrina tradicional de la primacía de Pedro.
La justificación de toda forma de ejercicio territorial de la jurisdicción en sede vacante se apoya pues únicamente sobre los principios de necesidad y de suplencia reconocidos por la doctrina católica.
El canon 209 del Código de 1917 (Romae, Typis Polyglottis Vaticanis, 1917) dispone: « In errore communi aut in dubio positivo et probabili sive iuris sive facti, iurisdictionem supplet Ecclesia pro foro tum externo tum interno. » (En caso de error común o de duda positiva y probable, sea de derecho sea de hecho, la Iglesia suple la jurisdicción para el fuero externo y para el fuero interno.)
El cardenal Thomas de Vio Cayetano, De Comparatione Auctoritatis Papae et Concilii, capítulo XIII (edición Vincentius M. J. Pollet O.P., Scripta Theologica 1, Roma, Institutum Angelicum, 1936), enseña que en caso de necesidad el poder se encuentra en la Iglesia universal por modo de devolución a fin de que el bien común no sea nunca abandonado.
San Roberto Belarmino enseña igualmente que la Iglesia posee siempre en sí misma los medios necesarios a su propia conservación (De Romano Pontifice, libro II).
El cardenal Louis Billot, Tractatus de Ecclesia Christi, tomo I, cuestión XIV, tesis XXIX (5ª edición, Prati, Giachetti, 1927), afirma que por ley natural, si la autoridad superior cesa o falta, sus atributos descienden al inferior inmediato en la medida necesaria para la supervivencia de la sociedad.
El cardenal Louis Billot no se limita a afirmar una simple regla concerniente a la jurisdicción eclesiástica. Enuncia un principio general de derecho natural aplicable a toda sociedad perfecta. Una sociedad instituida para un fin necesario no puede ser privada duraderamente de los medios indispensables a su propia conservación. Desde entonces, cuando la autoridad suprema cesa o falta, los poderes estrictamente necesarios al mantenimiento de la sociedad descienden, por una suerte de devolución fundada sobre la ley natural, a la autoridad inmediatamente inferior, en la medida requerida por el bien común. Este principio no establece una nueva constitución de la Iglesia, sino que asegura la continuidad de su gobierno visible hasta el restablecimiento del orden normal. Aplicado a una vacancia excepcionalmente prolongada de la Sede apostólica, permite comprender cómo los obispos pueden ejercer los poderes indispensables a la salvación de las almas sin pretender usurpar las prerrogativas propias del Pontífice romano.
Estos principios se aplican precisamente porque la Sede está vacante. No exigen la permiso de un papa vivo, puesto que intervienen justamente cuando el papa falta. La delimitación territorial, siendo de derecho eclesiástico y no de derecho divino estricto (Wernz-Vidal, Ius Canonicum, Romae, Apud Aedes Universitatis Gregorianae, 1938; Coronata, Institutiones Iuris Canonici, Turín, Marietti, 1947), puede entonces organizarse de modo prudente y limitado.
Como ya se ha mencionado más arriba, la práctica concreta, atestiguada por Eberhard Heller en « Auf der Suche nach der verlorenen Einheit », muestra que obispos fieles tales como Vézélis y Musey intentaron delimitar esferas de influencia por acuerdo mutuo, con vistas a evitar los conflictos y a asegurar el cuidado de las almas. Heller juzga esta diligencia por tanto excesiva en sus modalidades prácticas, lo que indica que no se trata de una jurisdicción ordinaria en el sentido estricto del derecho canónico normal. Este hecho y este juicio de Heller están establecidos según la fuente indicada.
No existe pues una instancia única que determine para quién qué territorio con el rigor de un papa o de una congregación romana. El ejercicio se hace por prudencia, necesidad y consenso práctico entre los obispos que conservan la fe católica integral, bajo la conducción del Espíritu Santo, únicamente en la medida necesaria a la salvación de las almas, sin pretender a una exclusividad de derecho divino.
Si se rehusara toda posibilidad de ejercicio práctico de una jurisdicción durante una vacancia excepcionalmente larga, habría que admitir que el gobierno visible de la Iglesia podría desaparecer enteramente durante varias generaciones. Una tal conclusión parece difícilmente conciliable con la indefectibilidad y con la constitución visible de la Iglesia enseñadas por el Vaticano I. Desde entonces, hay que admitir la existencia de medios extraordinarios que permiten la conservación del gobierno eclesiástico hasta el restablecimiento normal del papado.
- El principio supremo del derecho canónico confirma esta conclusión.
Toda la legislación eclesiástica está ordenada a la salvación de las almas, según el axioma tradicional: « Salus animarum suprema lex. » Sería contrario a este fin supremo sostener que en caso de vacancia excepcionalmente prolongada de la Sede apostólica, todo ejercicio práctico del gobierno eclesiástico debería cesar durante decenios o generaciones enteras. Los principios de suplencia, de necesidad y de devolución expuestos por los teólogos clásicos permiten precisamente evitar una tal consecuencia y aseguran, en la medida estrictamente necesaria, la continuidad visible de la misión de la Iglesia hasta el restablecimiento del orden jerárquico normal.
El argumento de la epiqueya (o equidad canónica) refuerza esta idea.
En derecho canónico, la epiqueya permite no aplicar una ley humana (la necesidad de la nominación papal para la jurisdicción) cuando la aplicación de esta ley, en circunstancias excepcionales, iría en contra del fin de la ley misma (la salvación de las almas). Santo Tomás de Aquino, Summa Theologiae, II-II, q. 120, a. 1 (Romae, Marietti, 1952).
- Lista de las fuentes
Concilio de Trento, sesión XXIII, capítulo 4, texto latino oficial de las Actas del Concilio, edición de 1563.
Código de derecho canónico de 1917, canon 329 párrafo 1 y canon 209, Romae, Typis Polyglottis Vaticanis, 1917.
Cardenal Thomas de Vio Cayetano, De Comparatione Auctoritatis Papae et Concilii, capítulo XIII, edición Vincentius M. J. Pollet O.P., Scripta Theologica 1, Roma, Institutum Angelicum, 1936.
Cardenal Louis Billot, Tractatus de Ecclesia Christi, tomo I, cuestión XIV, tesis XXIX, 5ª edición, Prati, Giachetti, 1927.
Padre Timotheus Zapelena S.J., De Ecclesia Christi, páginas 10-11, Romae, Apud Aedes Universitatis Gregorianae, 1954.
Eusebio de Cesarea, Historia ecclesiastica, edición Leipzig, Hinrichs, 1903-1909, lengua griega.
San Jerónimo, De viris illustribus, París, Migne, 1845.
Wernz-Vidal, Ius Canonicum, Romae, Apud Aedes Universitatis Gregorianae, 1938.
Coronata, Institutiones Iuris Canonici, Turín, Marietti, 1947.
San Alfonso de Ligorio, Theologia Moralis, libro VI, número 561, edición clásica.
Padre Dominique Prümmer O.P., Manuale Theologiae Moralis, tomo III, número 507, edición clásica.
Eberhard Heller, « Auf der Suche nach der verlorenen Einheit », Einsicht, Jahrgang XXXI, Nummer 2, Juni 2001, páginas 32 y siguientes, lengua alemana; traducción francesa en Einsicht, Jahrgang 31, Nummer 7, diciembre 2001.