12 Jurisdicción de los Superiores Religiosos Mayores

La Jurisdicción de los Superiores Religiosos Mayores durante una vacancia prolongada de la Sede Apostólica

Cánones 198 y 81 del Código de 1917

aplicados a las comunidades católicas tradicionales

 

Índice

  1. Introducción
  2. La noción de «Ordinarius» según el canon 198
  3. Los superiores religiosos mayores como ordinarios pro suis subditis
  4. El canon 81 y el poder extraordinario de dispensa
  5. La enseñanza de los canonistas clásicos
  6. Aplicación a las comunidades católicas tradicionales
  7. Límites de las competencias de los superiores mayores
  8. La significación de esta enseñanza durante una crisis eclesiástica prolongada
  9. Conclusión
  10. Fuentes

 

 

 

  1. Introducción

 

Desde la gran crisis eclesiástica del siglo veinte, numerosos sacerdotes y fieles católicos tradicionales se encuentran en una situación excepcional. En vastas regiones del mundo faltan los ordinarios territoriales que conserven íntegramente la fe católica, los sacramentos y la disciplina tradicional.

 

En estas circunstancias han nacido diferentes comunidades tradicionales que intentan continuar la vida católica. Se piensa particularmente en la Congregation of Mary Immaculate Queen (CMRI), en la Society of Saint Pius V (SSPV), en el Istituto Mater Boni Consilii (IMBC), en los institutos religiosos fundados por Mons. Vezelis, así como en otras congregaciones y comunidades tradicionales que funcionan bajo la autoridad de superiores religiosos mayores.

 

De ahí surge una cuestión canónica fundamental:

 

¿Qué jurisdicción poseen los superiores de tales comunidades?

¿Son solamente administradores?

¿Disponen de una verdadera jurisdicción ordinaria?

¿Pueden, en ciertas circunstancias, dispensar de las leyes eclesiásticas generales?

¿Y hasta dónde se extiende su autoridad cuando los ordinarios territoriales católicos faltan o son inaccesibles?

 

La respuesta a estas preguntas exige el examen del canon 198 y del canon 81 del Código de Derecho Canónico de 1917.

 

  1. La noción de «Ordinarius» según el canon 198

 

El canon 198 §1 dispone:

 

«Nomine Ordinarii venit, praeter Romanum Pontificem, Episcopus residentialis, Abbas vel Praelatus nullius, Vicarius Generalis, Administrator, Vicarius et Praefectus Apostolicus, itemque ii qui, praedictis deficientibus, interim ex iuris praescripto vel probatis statutis eorum locum tenent in regimine ; pro suis vero subditis, Superiores maiores in religionibus clericalibus exemptis.»

 

Traducción:

«Bajo el nombre de ordinario se entiende, además del Pontífice Romano, el obispo residencial, el abad o el prelado nullius, el vicario general, el administrador, el vicario y el prefecto apostólico, así como aquellos que, en caso de vacancia de los anteriores, ocupan temporalmente su lugar en el gobierno según el derecho o los estatutos aprobados; y, respecto de sus propios súbditos, los superiores mayores en las religiones clericales exentas.»

 

El legislador reconoce por tanto expresamente que los superiores mayores de las religiones clericales exentas son verdaderamente ordinarios.

Su poder no es puramente delegado.

Poseen una jurisdicción ordinaria unida a su cargo.

 

Este punto es de importancia fundamental porque el canon 198 no los considera como simples representantes de un obispo o de Roma, sino como titulares de un poder ordinario propio.

 

  1. Los superiores religiosos mayores como ordinarios pro suis subditis

 

El mismo canon contiene sin embargo una restricción esencial.

El superior mayor es ordinario:

«pro suis subditis»

es decir:

«para sus propios súbditos.»

 

Su jurisdicción es por tanto personal. No es territorial.

 

Esto se confirma por el canon 198 §2:

«Nomine autem Ordinarii loci vel loci Ordinarii venit omnis Ordinarius praeter Superiores religiosos.»

 

Traducción:

«Bajo el nombre de ordinario del lugar se entiende todo ordinario excepto los superiores religiosos.»

 

El superior mayor es por tanto verdaderamente ordinario, pero no es un ordinario del lugar. Su poder se extiende sobre personas, no sobre un territorio.

 

Wernz y Vidal escriben:

«Superiores maiores religionum clericalium exemptarum sunt Ordinarii tantum respectu propriorum subditorum.»

 

Traducción:

«Los superiores mayores de las religiones clericales exentas son ordinarios solamente respecto de sus propios súbditos.»

 

Su jurisdicción es por consiguiente real y ordinaria, pero interna y personal.

 

  1. El canon 81 y el poder extraordinario de dispensa

 

El canon 81 dispone:

«Ordinarii infra Romanum Pontificem nequeunt a legibus generalibus Ecclesiae dispensare, etiam in casu particulari, nisi haec potestas eis explicite vel implicite concessa fuerit, aut nisi difficilis sit recursus ad Sanctam Sedem et simul in mora sit periculum gravis damni, et agatur de dispensatione quam Sedes Apostolica concedere solet.»

 

Traducción:

«Los ordinarios inferiores al Pontífice Romano no pueden dispensar de las leyes generales de la Iglesia, incluso en un caso particular, a menos que este poder les haya sido concedido expresa o implícitamente, o a menos que el recurso a la Santa Sede sea difícil y que al mismo tiempo el retraso presente peligro de daño grave, y se trate de una dispensa que la Sede Apostólica suele conceder.»

 

El canon exige tres condiciones:

 

  1. Recurso difícil a la Sede Apostólica.
  2. Peligro de daño grave en caso de retraso.
  3. Una dispensa que Roma suele conceder.

 

De gran importancia es el hecho de que el canon 81 habla de «Ordinarii infra Romanum Pontificem» y no de «Ordinarii loci».

 

Puesto que el canon 198 cuenta expresamente a los superiores mayores entre los ordinarios, existe un serio argumento jurídico según el cual el canon 81 se aplica también a ellos dentro de los límites de su propia jurisdicción.

 

Esta interpretación encuentra un apoyo suplementario en la misma terminología del Código. El canon 81 no habla de los «Ordinarii loci», sino de los «Ordinarii infra Romanum Pontificem». Ahora bien, el legislador distingue explícitamente estas dos nociones en el canon 198 § 2: «Nomine autem Ordinarii loci vel loci Ordinarii venit omnis Ordinarius praeter Superiores religiosos.» Traducción: «Bajo el nombre de ordinario del lugar se entiende todo ordinario a excepción de los superiores religiosos.» El Código conoce por tanto perfectamente la diferencia técnica entre la noción general de «Ordinarius» y la noción más restringida de «Ordinarius loci». Si el legislador hubiera querido limitar el beneficio del canon 81 a los solos ordinarios del lugar, le habría bastado emplear esta expresión precisa, que utiliza en otros lugares de manera constante. El hecho de que haya elegido el término más amplio de «Ordinarii» constituye por tanto un argumento textual serio a favor de la inclusión de todos aquellos que son jurídicamente calificados de ordinarios por el canon 198, incluyendo los superiores mayores de las religiones clericales exentas, dentro de los límites de su propia jurisdicción.

 

Esta conclusión no resulta de una extensión arbitraria del texto legal, sino de una aplicación estricta de las definiciones proporcionadas por el Código mismo. No demuestra de manera absolutamente irrefutable que el canon 81 apunte necesariamente a los superiores mayores; establece sin embargo que tal interpretación posee un fundamento canónico objetivo y que no puede ser descartada más que por medio de argumentos positivos suficientemente probantes.

 

Un argumento suplementario se deriva de la misma finalidad del canon 81. Esta disposición fue establecida para evitar que un grave daño espiritual resulte de la imposibilidad o de la dificultad de recurrir a la Sede Apostólica en situaciones particulares. El legislador quiso que, en ciertas circunstancias excepcionales, la salvación de las almas no se viera comprometida por la imposibilidad práctica de obtener a tiempo una dispensa que la Santa Sede suele conceder.

 

Ahora bien, los superiores mayores ejercen precisamente, respecto de sus propios súbditos, una carga efectiva de gobierno y de solicitud pastoral. Excluir de plano a estos ordinarios religiosos del campo de aplicación del canon 81 equivaldría, en ciertos casos, a privar a los fieles colocados bajo su autoridad del remedio jurídico que esta disposición pretende precisamente proporcionar para prevenir un grave daño espiritual. Tal interpretación arriesgaría hacer inoperante el canon en las situaciones mismas donde su razón de ser se manifiesta con mayor evidencia.

 

Sin pretender demostrar de manera absolutamente decisiva que el canon 81 apunte necesariamente a los superiores mayores, esta consideración teleológica refuerza no obstante el argumento extraído del texto legal mismo. En ausencia de una exclusión expresa formulada por el legislador, parece más conforme a la ratio legis reconocer que los ordinarios mencionados en el canon 198 pueden beneficiarse, dentro de los límites de su propia jurisdicción y bajo las estrictas condiciones previstas por el canon 81, del poder excepcional de dispensa que esta disposición concede para alejar un grave daño para las almas.

 

Una consideración histórica confirma aún más la coherencia de esta interpretación. La cualidad de ordinario reconocida a los superiores mayores de las religiones clericales exentas por el canon 198 no constituye una innovación introducida por el Código de 1917. Mucho antes de la codificación, el derecho canónico y la práctica constante de la Iglesia reconocían ya a estos superiores un verdadero poder ordinario respecto de sus propios súbditos.

 

El Concilio de Trento mismo supone la existencia de esta jurisdicción propia cuando confirma los derechos de gobierno de los superiores regulares en los institutos exentos (Concilium Tridentinum, sess. XXV, De regularibus et monialibus). Los canonistas post-tridentinos describen igualmente a los superiores mayores como ejerciendo, dentro de los límites fijados por el derecho, una autoridad ordinaria y no puramente delegada sobre sus religiosos. Así, Ferraris expone que los prelados regulares poseen, respecto de sus súbditos, una jurisdicción propia que deriva de su oficio: «Praelati regularium habent jurisdictionem ordinariam in suos subditos» (Lucius Ferraris, Prompta Bibliotheca Canonica, Juridica, Moralis, Theologica, Romae, Typographia Vaticana, ed. del siglo XIX, artículo «Praelatus regularis»). Del mismo modo, Schmalzgrueber enseña que los superiores regulares ejercen una jurisdicción ordinaria sobre sus súbditos en virtud de su cargo, según la tradición canónica recibida (Franciscus Schmalzgrueber S.J., Jus Ecclesiasticum Universum, lib. I, tit. De Regularibus).

 

El Código de 1917 no creó pues ex nihilo esta cualidad jurídica; codificó y precisó una situación preexistente, enraizada en la tradición canónica anterior. Por tanto, interpretar el término «Ordinarii» empleado en el canon 81 como incluyendo a los superiores mayores mencionados en el canon 198 no equivale a extender artificialmente el texto legal más allá de su sentido natural. Tal lectura se inscribe al contrario en la continuidad de una tradición jurídica antigua que reconocía ya a estos superiores una verdadera jurisdicción ordinaria respecto de sus propios súbditos.

 

Esta continuidad histórica no demuestra por sí sola que el canon 81 apunte necesariamente a los superiores mayores; muestra sin embargo que su inclusión entre los «Ordinarii» a los cuales esta disposición podría aplicarse aparece conforme a la evolución orgánica del derecho canónico más bien que en ruptura con ella.

 

  1. La enseñanza de los canonistas clásicos

 

Los autores canónicos clásicos confirman el carácter restrictivo del canon 81.

 

Gasparri observa:

«Non requiritur impossibilitas physica, sed sufficit gravis difficultas.»

 

Traducción:

«No se requiere imposibilidad física; basta una grave dificultad.»

 

Cappello escribe:

«Potestas dispensandi ex can. 81 est extraordinaria atque ad casus vere urgentes limitata.» (comentario clásico de Felix M. Cappello S.J. en su Summa Iuris Canonici in usum scholarum concinnata, vol. I, De normis generalibus)

 

Traducción:

«El poder de dispensar según el canon 81 es extraordinario y limitado a los casos verdaderamente urgentes.»

 

Coronata declara:

«Dispensare non est legem destruere nec novam condere.»

 

Traducción:

«Dispensar no significa destruir la ley ni hacer una nueva.»

 

Los comentaristas clásicos consideran por tanto el canon 81 no como una fuente de poder pontificio, sino como una disposición excepcional del derecho para impedir un daño grave para las almas.

 

  1. Aplicación a las comunidades católicas tradicionales

 

Aquí aparece la pertinencia práctica de la cuestión.

 

Las comunidades tales como:

– la CMRI;

– la SSPV;

– el IMBC;

– los institutos religiosos fundados por Mons. Vezelis;

– y otras congregaciones tradicionales comparables;

 

están en la práctica gobernadas por superiores mayores.

 

Si estos superiores pueden ser jurídicamente asimilados a los superiores mayores de las religiones clericales exentas mencionados en el canon 198, se sigue que son ordinarios para sus súbditos. El presente razonamiento procede por analogía jurídica fundada en la continuidad del fin perseguido y de la estructura jerárquica interna; no pretende establecer una identidad canónica estricta.

 

Pero en este caso, existe un serio argumento jurídico de que pueden, en las condiciones del canon 81, hacer uso del poder de dispensa previsto.

 

Su autoridad podría entonces extenderse notablemente a:

– la disciplina interna;

– la obediencia religiosa;

– la formación de los candidatos;

– el nombramiento para funciones internas;

– el gobierno de la comunidad;

– y ciertas dispensas necesarias para prevenir un grave daño espiritual.

 

Es necesario sin embargo reconocer que la aplicación formal del canon 198 a ciertas comunidades tradicionales modernas exige un estudio jurídico distinto. El canon 198 habla en efecto literalmente de religiones clericales exentas en el sentido clásico del Código. Este punto permanece por tanto sujeto a discusión.

 

  1. Límites de las competencias de los superiores mayores

 

Incluso admitiendo que el canon 198 y el canon 81 sean aplicables, subsisten importantes límites.

 

Su poder no se extiende a:

– la jurisdicción territorial;

– el gobierno universal de la Iglesia;

– la erección de diócesis;

– la legislación para la Iglesia entera;

– los actos constitutivos pontificios;

– la dispensa del derecho divino;

– la modificación de la sustancia de los sacramentos;

– las dispensas que Roma no suele conceder.

 

El superior mayor permanece el ordinario de sus súbditos. No se convierte por ello ni en papa, ni en patriarca, ni en obispo diocesano para la Iglesia entera.

 

  1. La significación de esta enseñanza durante una crisis eclesiástica prolongada

 

La crisis actual plantea sin embargo una cuestión suplementaria.

 

¿Qué hacer si la dificultad del recurso a la Sede Apostólica no es temporal sino prolongada?

 

La respuesta no se encuentra únicamente en el canon 81. Otros principios canónicos entran entonces también en consideración:

– el salus animarum;

– la epiqueya;

– la suplencia de jurisdicción;

– los derechos y deberes que derivan del bien común de la Iglesia;

– la indefectibilidad de la Iglesia.

 

Estos principios pertenecen a un estudio jurídico distinto. No pueden ser simplemente identificados con el canon 81.

 

Muestran sin embargo que la Iglesia no puede nunca ser considerada como habiendo perdido su capacidad de procurar a los fieles los medios necesarios de salvación.

 

  1. Conclusión

 

El canon 198 del Código de 1917 reconoce expresamente a los superiores mayores de las religiones clericales exentas como ordinarios para sus propios súbditos.

 

El canon 81 concede, en circunstancias excepcionales, un poder limitado de dispensa a los ordinarios cuando el recurso a la Sede Apostólica es difícil, que el retraso causa un daño grave y que se trata de dispensas que Roma suele conceder.

 

Puesto que el canon 81 habla de «Ordinarii» y no de «Ordinarii loci», existe un serio argumento canónico según el cual los superiores religiosos mayores caen también bajo esta disposición en su propia esfera de derecho.

 

Aplicado a las comunidades católicas tradicionales tales como la CMRI, la SSPV, el IMBC, los institutos fundados por Mons. Vezelis y los organismos similares, esto significaría que sus superiores mayores disponen, bajo reserva de la asimilación jurídica expuesta más arriba, de una jurisdicción ordinaria real pero limitada respecto de sus súbditos.

 

Este poder permanece sin embargo personal, interno y estrictamente limitado. No concede ningún gobierno eclesiástico universal ni ningún poder pontificio.

 

Para poderes más extensos que pudieran eventualmente ser necesarios durante una crisis eclesiástica prolongada, deben examinarse otros principios canónicos.

 

  1. Fuentes

 

Codex Iuris Canonici, Romae, Typis Polyglottis Vaticanis, 1917.

Pietro Gasparri, Tractatus Canonicus de Matrimonio, Romae, Typis Polyglottis Vaticanis, 1932.

Franz Xavier Wernz – Pedro Vidal, Ius Canonicum, tomus II, Romae, Apud Aedes Universitatis Gregorianae, 1928.

Arthur Vermeersch – Joseph Creusen, Epitome Iuris Canonici, tomus I, Mechliniae–Romae, H. Dessain, 1937.

Felix Cappello S.J., Summa Iuris Canonici, vol. I, Romae, Apud Aedes Universitatis Gregorianae, 1933.

Matteo Coronata O.F.M. Cap., Institutiones Iuris Canonici, vol. I, Taurini, Marietti, 1947.

 

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