30 Opinión 5 es Doctrina Común «Papa pierde Pontificado ipso facto por herejía pública»

QUINTA OPINIÓN ES DOCTRINA COMÚN:

CAÍDO EN LA HEREJÍA MANIFIESTA,

EL PAPA PIERDE IPSO FACTO EL PONTIFICADO

 

Fuente: La obra magistral «La Nouvelle Messe de Paul VI : qu’en penser ?» del Profesor Arnaldo Vidigal Xavier da Silveira, teólogo de Campos, Brasil.

 

 

Índice

 

Introducción: esta quinta opinión es la doctrina de la Iglesia

 

  1. Esta quinta opinión es defendida por numerosos teólogos de renombre

1.1. Defensa de esta opinión por san Roberto Belarmino

1.2. Defensa de esta opinión por el P. Pietro Ballerini

1.3. Subdivisión de esta quinta opinión

1.4. Apreciación sobre esta opinión

  1. En defensa de la quinta opinión enumerada por san Roberto Belarmino

2.1. Posibilidad de un Papa hereje

2.2. Incompatibilidad en la raíz

2.3. La jurisdicción del hereje

2.4. La cuestión central

2.5. Se excluye la necesidad de una declaración

2.6. Grado de notoriedad y de divulgación pública

  1. Conclusión

N.B.

Notas

 

Introducción:

Volvemos a lo que se dijo en el capítulo sobre las 5 opiniones de san Belarmino: que esta quinta opinión es la de casi todos los autores, incluido el Dr. san Belarmino mismo, y es preconizada por el primer concilio del Vaticano de 1870, cuyos detalles son los siguientes:

    1. El Concilio Vaticano I de 1870 afirma seguir a san Belarmino

En la sesión de julio del primer Concilio del Vaticano, el relator general, Mons. Vinzenz Gasser de 1809 a 1879, rechazó la acusación formulada contra la Diputación por ciertos Padres conciliares, según la cual seguían la opinión de Alberto Pighius, según la cual el Papa nunca podría caer en la herejía, incluso como persona privada.

Explicó que la doctrina del Concilio Vaticano no era ni la de Alberto Pighius, ni la opinión extrema de ninguna escuela, sino precisamente la de san Roberto Belarmino, quien admite esta posibilidad en sus Controversias. Mansi, volumen 52, columna 1218.

Contexto histórico de la cita

La declaración reportada proviene de la intervención oficial llamada relatio pronunciada el 11 de julio de 1870 por Mons. Vincent Gasser obispo de Brixen, relator general de la Diputación de la Fe, durante la 45ª congregación general del Concilio, en vista de la definición del dogma de la infalibilidad pontificia en la constitución Pastor aeternus, capítulo 4.

Esta relatio defiende el esquema doctrinal contra las acusaciones presentadas por ciertos Padres conciliares como Mons. Riccio di Mondragone, quienes reprochaban a la Diputación seguir la opinión extrema de Alberto Pighius o Pigge, teólogo holandés del siglo XVI, muerto en 1542, según la cual el Papa nunca podría caer en la herejía, incluso como persona privada.

Mons. Gasser rechaza esta acusación explicando que la doctrina del esquema no es ni la de Pighius solo, juzgada extrema por algunos, ni una opinión aislada, sino precisamente la de san Roberto Belarmino, teólogo del siglo XVI, muerto en 1621, quien admite esta posibilidad, es decir, la caída potencial del Papa en la herejía como persona privada, sin que esto afecte su oficio infalible.

El texto original de la relatio de Mons. Gasser

He aquí el extracto pertinente de la relatio:

Original latino tomado de Collectio Lacensis, volumen 7, columnas 530 a 531: Quod ad doctrinam, quae in Schemate proponitur, attinet, iniuste Deputatio accusatur, quasi velimus extremam cuiusdam scholae theologorum opinionem, videlicet Alberti Pighii, ad dogmaticam dignitatem evolvere. Nam Alberti Pighii sententia, quam Bellarminus quidem piæ et probabiles nominat, fuit, Pontificem ut personam privatam aut doctorem privatum ex quadam ignorantia errare posse, sed nunquam in haeresim incidere aut haeresim docere posse. De sententia autem Bellarmini haec dicuntur. At doctrina, quae in Schemate proponitur, nec Alberti Pighii est, nec alicuius scholae extremæ, sed Bellarmini, qui hanc possibilitatem in suis Controversiis admittit.

Traducción literal: En cuanto a la doctrina que se propone en el Esquema, la Diputación es acusada injustamente, como si quisiéramos elevar a dignidad dogmática la opinión extrema de cierta escuela de teólogos, a saber, la de Alberto Pighius. Pues la opinión de Alberto Pighius, que Belarmino llama ciertamente piadosa y probable, fue que el Pontífice, como persona privada o doctor privado, podía errar por cierta ignorancia, pero nunca podía caer en la herejía ni enseñar la herejía. Acerca de la opinión de Belarmino se dice esto. Pero la doctrina que se propone en el Esquema no es ni la de Alberto Pighius, ni la opinión extrema de ninguna escuela, sino precisamente la de Belarmino, quien admite esta posibilidad en sus Controversias.

    1. Puesto que durante y en este Concilio ecuménico infalible del Vaticano I en 1870, se afirmó por una intervención oficial, una Relatio, que los Padres del Concilio seguían a san Belarmino en la cuestión de un papa hereje, nosotros también seguiremos a san Belarmino más bien que a otros autores como Cayetano, porque esta relatio constituye un testimonio particularmente importante sobre el pensamiento de los redactores de Pastor Aeternus.

 

  1. Esta opinión es defendida por numerosos teólogos de renombre, tales como san Roberto Belarmino, Sylvius, Pietro Ballerini, Wernz-Vidal, el cardenal Billot.

 

1.1. Defensa de esta opinión por san Roberto Belarmino

 

Después de haber refutado las otras opiniones sobre el tema, san Roberto Belarmino expone su posición en estos términos:

Por tanto, la opinión verdadera es la quinta, según la cual el Papa y cabeza, de la misma manera que cesa por sí mismo de ser cristiano y miembro del cuerpo de la Iglesia; y por eso puede ser juzgado y castigado por la Iglesia. Tal es la opinión de todos los antiguos Padres, que enseñan que los herejes manifiestos pierden inmediatamente toda jurisdicción, y notablemente la de san Cipriano libro 4, epístola 2, que se expresa así acerca de Novaciano, que fue antipapa en el cisma ocurrido durante el pontificado de san Cornelio: No podría conservar el episcopado, y, si hubiera sido hecho obispo anteriormente, se ha alejado del cuerpo de aquellos que como él eran obispos y de la unidad de la Iglesia. Según lo que dice san Cipriano en este pasaje, incluso si Novaciano hubiera sido verdadero y legítimo Papa, habría caído automáticamente del pontificado si se hubiera separado de la Iglesia.

Tal es la opinión de grandes doctores recientes, como Juan Driedo libro 4 de Script. et dogmat. Eccles. cap. 2, par. 2, sent. 2, que enseña que solo separan de la Iglesia aquellos que son expulsados, como los excomulgados, y aquellos que por sí mismos se alejan de ella y se oponen a ella, como los herejes y los cismáticos. Y, en su séptima aserción, sostiene que entre aquellos que se han alejado de la Iglesia, no queda absolutamente ningún poder espiritual sobre aquellos que están en la Iglesia. Lo mismo dice Melchor Cano libro 4 de loc., cap. 2, enseñando que los herejes no son ni partes ni miembros de la Iglesia, y que ni siquiera se puede concebir que alguien sea cabeza y Papa, sin ser miembro y parte cap. ult. ad argument. 12. Y enseña en el mismo lugar, con palabras claras, que los herejes ocultos son todavía de la Iglesia, son partes y miembros, y que por tanto el Papa hereje oculto es todavía Papa. Tal es también la opinión de los otros autores que citamos en el libro 1 De Eccles.

El fundamento de esta opinión es que el hereje manifiesto no es de ninguna manera miembro de la Iglesia, es decir ni espiritualmente ni corporalmente, lo que significa que no lo es ni por unión interna ni por unión externa. Pues incluso los malos católicos están unidos y son miembros, espiritualmente por la fe, corporalmente por la confesión de la fe y por la participación en los sacramentos visibles; los herejes ocultos están unidos y son miembros, aunque solo por unión externa; por el contrario, los buenos catecúmenos pertenecen a la Iglesia solo por una unión interna, no por la externa; pero los herejes manifiestos no pertenecen de ninguna manera, como ya lo hemos probado.

 

Nota de la Redacción:

en efecto, existe una incompatibilidad esencial entre la cualidad de jefe visible de la Iglesia y el estado público de herejía. En efecto, el Pontífice romano es principio visible de la unidad de fe. Ahora bien, el hereje manifiesto es precisamente aquel que rompe públicamente esta unidad. Sería contradictorio que un mismo sujeto sea simultáneamente principio jurídico de la unidad y principio público de división. Esta contradicción no es simplemente disciplinaria sino que deriva de la misma naturaleza de la Iglesia como sociedad visible fundada sobre la unidad de fe.

 

1.2. Defensa de esta opinión por el P. Pietro Ballerini

Nos parece muy esclarecedora la explicación que da de su posición otro defensor de esta quinta opinión, el P. Pietro Ballerini, eminente teólogo italiano del siglo XVIII. Después de haber observado que el Concilio no podría pronunciarse sobre el Papa hereje sino si este ya estuviera depuesto, el P. Ballerini considera:

Un peligro para la fe tan inminente y entre todos gravísimo, como el de un Pontífice que, aunque solo en privado, propagara la herejía, no podría soportar demoras. Pues, entonces, ¿esperar a que el remedio venga de un Concilio general, cuya convocación no es fácil? ¿No es verdad que, ante tal peligro para la fe, cualquier súbdito puede por corrección fraterna advertir a su superior, resistirle en la cara, refutarlo y, si es necesario, interpelarlo y presionarlo para que se arrepienta? Los cardenales podrán hacerlo, que son sus consejeros; o el clero romano; o el Sínodo romano si, reunido, lo juzga oportuno. Para cualquier persona, incluso privada, valen las palabras de san Pablo a Tito: Evita al hereje, después de la primera y segunda corrección, sabiendo que tal hombre está pervertido y peca, una vez que ha sido condenado por su propio juicio Tito 3, 10-11. Pues la persona que, advertida una o dos veces, no se arrepiente, sino que se mantiene pertinaz en una opinión contraria a un dogma manifiesto o definido – no pudiendo, por razón de esta pertinacia pública, ser excusada de ninguna manera de la herejía propiamente dicha, que requiere pertinacia – esta persona se declara a sí misma abiertamente hereje. Revela que por su propia voluntad se ha alejado de la fe católica y de la Iglesia, de tal suerte que ya no es necesaria ninguna declaración u opinión de nadie para cortarla del cuerpo de la Iglesia. Muy claro en esta materia es el argumento dado por san Jerónimo acerca de las palabras citadas de san Pablo: Por eso se dice que el hereje se ha condenado a sí mismo: porque el fornicador, el adúltero, el homicida y los otros pecadores son expulsados de la Iglesia por los sacerdotes; pero los herejes pronuncian la sentencia contra sí mismos, excluyéndose de la Iglesia espontáneamente: exclusión que es su condenación por su propia conciencia. Por tanto, el Pontífice que, después de tan solemne y pública advertencia por los cardenales, por el clero romano o incluso por el Sínodo, se mantuviera endurecido en la herejía y se alejara abiertamente de la Iglesia, debería ser evitado, conforme al precepto de san Pablo. Para que no cause perjuicio a los demás, su herejía y su contumacia deberían ser proclamadas públicamente, a fin de que todos puedan igualmente precaverse respecto a él. Así, la opinión que ha pronunciado contra sí mismo sería propuesta a toda la Iglesia, haciendo claro que por voluntad propia se ha alejado y separado del cuerpo de la Iglesia, y que de alguna manera ha abdicado del pontificado, del cual nadie goza ni puede gozar si no pertenece a la Iglesia. Se ve por tanto que en caso de herejía, a la cual el Pontífice adheriría en privado, habría un remedio inmediato y eficaz, sin convocación del Concilio general: pues en esta hipótesis lo que se haría contra él antes de la declaración de su contumacia y herejía, con el fin de llamarlo a razón, constituiría un deber de caridad, no de jurisdicción; y después de que su alejamiento de la Iglesia haya sido manifestado, si una opinión fuera pronunciada contra él por el Concilio, tal opinión sería llevada contra quien ya no es Papa ni superior al Concilio.

 

1.3. Subdivisión de esta quinta opinión

 

En nuestra opinión, esta quinta opinión debería ser subdividida en tres.

  1. Ciertos autores afirman que el Papa pierde ipso facto el pontificado en el momento en que exterioriza su herejía.
  2. Otros sostienen que esta pérdida se produce cuando la herejía llega al conocimiento de un cierto número de personas, incluso reducido.
  3. Otros, finalmente, juzgan que el Papa hereje solo decae de la Sede romana cuando su herejía se vuelve notoria y divulgada públicamente.

Esta divergencia está ligada a la disputa multisecular, que aún divide hoy a los teólogos, sobre el momento exacto en que el hereje cesa de ser miembro de la Iglesia. No juzgamos necesario exponer aquí, en detalle, las particularidades de las diversas subdivisiones de esta quinta opinión. Nos parece dispensable, también, indicar de manera precisa la posición de cada adepto de esta opinión – tanto más cuanto que muchos de ellos no son claros al respecto. Haremos solo breves observaciones sobre el pensamiento de san Roberto Belarmino y de Wernz-Vidal.

 

Salvo meliori judicio, nos parece que san Roberto Belarmino no ha dejado suficientemente clara su tesis sobre el momento en que el Papa hereje perdería ipso facto el pontificado.

Dice que esto se produciría cuando la herejía se volviera manifiesta; y opone el concepto de manifiesto al de oculto. Ahora bien, la herejía oculta puede ser interna oculta per se, como puede ser externa pero desconocida por otros oculta per accidens. Si se atribuye a san Roberto Belarmino la primera de estas interpretaciones, el Papa perdería el pontificado en el momento en que exteriorizara su herejía, incluso si nadie lo percibiera. Si se le atribuye la segunda interpretación, la pérdida del pontificado se produciría cuando algunas otras personas – tal vez una sola – supieran del hecho.

¿Habría todavía una tercera interpretación? ¿Podría entenderse como herejía oculta aquella que ya está al conocimiento de muchas personas, pero no ha alcanzado aún al gran público, no se ha vuelto aún notoria y divulgada públicamente? Tal interpretación es adoptada por Wernz-Vidal, quien afirma incluso, sin dudar, que según san Roberto Belarmino el Papa hereje solo sería destituido cuando su defección en la fe se volviera notoria y divulgada públicamente.

 

1.4. Apreciación sobre esta opinión

Nos dispensamos de presentar nuevamente las razones que pueden alegarse contra esta quinta opinión. Ya han sido expuestas en las páginas precedentes.

Como diremos en el capítulo siguiente, juzgamos que esta quinta opinión es la verdadera, y que Wernz-Vidal tiene razón al decir – interpretando a san Roberto Belarmino – que el Papa eventualmente hereje pierde el pontificado ipso facto, en el momento en que su herejía se vuelve notoria y divulgada públicamente.

 

  1. EN DEFENSA DE LA QUINTA OPINIÓN ENUMERADA POR SAN ROBERTO BELARMINO

 

A lo largo de los capítulos precedentes ya hemos hecho algunas reflexiones sobre los argumentos alegados por las diversas escuelas. Deseamos ahora presentar una vista de conjunto de las conclusiones a las que el examen del tema nos ha conducido.

 

2.1. Posibilidad de un Papa hereje

 

No se encuentra, en la Escritura y la Tradición, razones que demuestren la imposibilidad de la caída de un Papa en la herejía. Por el contrario, numerosos testimonios de la Tradición hablan en favor de la posibilidad de tal caída. Dado esto, debemos considerar como teológicamente posible que un Papa caiga en herejía, y estudiar las consecuencias que tal hecho aportaría a la vida de la Iglesia.

 

2.2. Incompatibilidad en la raíz

 

La Escritura y la Tradición hacen patente la existencia de una profunda incompatibilidad, en la raíz, entre la condición de hereje y la posesión de jurisdicción eclesiástica, una vez que el hereje cesa de ser miembro de la Iglesia.

Esta incompatibilidad es tal que normalmente no coexisten la condición de hereje y la detención de una jurisdicción eclesiástica. Sin embargo, no es absoluta, es decir no es tal que, cayendo en herejía interna, o incluso externa, el detentor de la jurisdicción eclesiástica sea destituido del cargo ipso facto, en todos los casos e inmediatamente.

Los argumentos presentados por los diversos autores acerca de este último punto son decisivos, y lo son particularmente los argumentos extraídos de la práctica de la Iglesia: por el Código de derecho canónico el hereje no pierde la jurisdicción sino cuando contra él se pronuncia sentencia condenatoria o declaratoria; los sacerdotes que han abandonado la Iglesia tienen jurisdicción para dar la absolución a personas en peligro de muerte; es comúnmente admitido que los obispos cismáticos orientales también herejes gozan de una jurisdicción que los Papas les conceden tácitamente; etc.

Por eso no llamamos a esta incompatibilidad absoluta, sino que hablamos solo de incompatibilidad en la raíz. La herejía corta la raíz y fundamento de la jurisdicción, es decir la fe y la condición de miembro de la Iglesia. Pero no elimina ipso facto y necesariamente la jurisdicción misma. Así como un árbol puede conservar la vida todavía algún tiempo después de que se le ha cortado la raíz, así también, en casos frecuentes, la jurisdicción perdura incluso después de la caída en herejía de quien la poseía.

Sin embargo, la jurisdicción se conserva en la persona del hereje solo a título precario, en estado de violencia y en la medida en que lo exige una razón precisa y evidente, dictada por el bien de la Iglesia o de las almas. Queda así eliminada la posición según la cual en ninguna hipótesis el Papa hereje perdería su cargo tercera opinión enumerada por san Roberto Belarmino; además, esta posición tiene contra ella otros argumentos de peso extraídos de la Tradición y de la razón natural.

 

Si el Pontífice pudiera conservar duraderamente el pontificado después de haberse vuelto públicamente hereje, los fieles estarían moralmente obligados a obedecer exteriormente al mismo jefe que destruye públicamente el objeto principal de esta obediencia, a saber la fe católica. Tal consecuencia parece incompatible con el mismo fin de la autoridad eclesiástica, la cual está instituida para conservar la fe y no para ponerla públicamente en peligro.

 

2.3. La jurisdicción del hereje

Ya cortada en su raíz, la jurisdicción del hereje subsiste solo en la medida en que es sostenida por otros. Es así como el Papa sostiene, por el bien de las almas y por la salvaguarda del orden jurídico en la Iglesia, la jurisdicción del obispo hereje aún no depuesto.

Si es el Soberano Pontífice quien cae en herejía, ¿quién podrá sostener en él la jurisdicción? ¿La Iglesia? No lo creemos, porque esta, considerada en oposición al Papa, no le es superior, y por tanto no puede sostenerle la jurisdicción. El Papa no está sometido al derecho eclesiástico. ¿Jesucristo? Sí, en la medida en que es lícito atribuirle la intención de sostener la jurisdicción en la persona del Pontífice hereje.

 

2.4. La cuestión central

Se plantea aquí la cuestión central: ¿hay circunstancias en las cuales se pueda y deba decir que Nuestro Señor ha establecido que sostendría, al menos por algún tiempo, la jurisdicción de un Papa eventualmente hereje?

Nada existe, en la Sagrada Escritura y la Tradición, que constituya una respuesta segura y definitiva a esta cuestión. Como no buscamos aquí solo argumentos de probabilidad, sino principalmente razones que justifiquen una certeza, debemos investigar si en otra parte encontramos elementos seguros para responder a la cuestión propuesta.

Como es evidente, en materia teológica no se puede concebir una argumentación que no parta de al menos una premisa revelada. Lo que buscamos, por tanto, es una premisa menor, extraída no de la Revelación sino de la razón natural, y que, unida a una premisa mayor revelada, proporcione una solución segura a la cuestión presentada arriba.

Juzgamos que la premisa mayor revelada adecuada de la cual debemos partir es el dogma según el cual la Iglesia es una sociedad visible y perfecta. Como premisa menor, debemos poner el principio, extraído de la naturaleza misma, según el cual los hechos de la vida pública y oficial de una sociedad visible y perfecta deben ser notorios y divulgados públicamente. De allí se concluiría que una eventual destitución del jefe de la Iglesia no sería un hecho jurídicamente consumado mientras no se volviera notorio y divulgado públicamente.

En forma escolástica, podríamos redactar el siguiente sorites:

La Iglesia es una sociedad visible y perfecta.

Ahora bien, los hechos de la vida oficial y pública de una sociedad visible y perfecta no se vuelven jurídicamente consumados sino cuando son notorios y divulgados públicamente.

Ahora bien, la pérdida del pontificado es un hecho de la vida pública y oficial de la Iglesia.

Por tanto, la pérdida del pontificado no se vuelve jurídicamente consumada sino cuando es notoria y divulgada públicamente.

Tal conclusión, que deriva de una verdad revelada y de una premisa evidente a la razón natural, expresa la voluntad cierta de Nuestro Señor. No sería una verdad formalmente revelada, sino una verdad virtualmente revelada, una conclusión teológica.

En efecto, la hipótesis contraria conduciría a volver imposible para los fieles saber con certeza quién posee realmente la autoridad suprema en la Iglesia. Ahora bien, una sociedad visible instituida por Nuestro Señor para conducir a todos los hombres a la salvación no puede depender duraderamente de un estado jurídico objetivamente indeterminable. Si la pérdida del Pontificado pudiera producirse antes de que la defección en la fe se volviera notoria y públicamente conocida, la misma identidad del jefe visible de la Iglesia dependería entonces de un hecho que permaneció oculto para la mayor parte de los fieles. La visibilidad esencial de la Iglesia se vería gravemente comprometida, puesto que se volvería imposible determinar objetivamente quién posee realmente la suprema jurisdicción. Es precisamente para salvaguardar esta visibilidad que la pérdida del Pontificado no puede volverse jurídicamente efectiva antes de que la herejía se vuelva notoria y públicamente divulgada.

El propio Jesucristo, por tanto, sostendría la jurisdicción del Papa hereje hasta el momento en que su defección en la fe se volviera notoria y divulgada públicamente.

En consecuencia, serían válidos todos los actos jurisdiccionales practicados por el Papa durante este período. Imaginemos incluso el caso en que profiriera una definición dogmática, suponiendo la hipótesis puramente teórica de que tal Pontífice cumpliera aún todas las condiciones requeridas para un acto ex cathedra antes de que su defección se volviera notoria y públicamente divulgada,

esta sería infalible. El Espíritu Santo, en tal hipótesis, hablaría a través de él como habló por la mula de Balaam.

Nótese que la argumentación de la que nos servimos no es la misma que la de san Roberto Belarmino, retomada por Wernz-Vidal. Ellos parten del principio de que quien no es, en ningún sentido, miembro de la Iglesia, no puede ser su cabeza. Tal argumento nos parece verdadero, con tal de que se le añada una cláusula según la cual Nuestro Señor sostendría la jurisdicción del Papa hereje mientras su herejía no se volviera notoria y divulgada públicamente. Sin embargo, incluso así formulado, este argumento plantea otra cuestión, extremadamente disputada: el momento exacto en que el hereje cesa de ser miembro de la Iglesia. Según lo que pensamos, cualquiera que sea ese momento, el Papa eventualmente hereje solo decaería efectivamente del pontificado cuando su defección en la fe se volviera notoria y divulgada públicamente.

 

2.5. Se excluye la necesidad de una declaración

En nuestra opinión, los argumentos presentados arriba eliminan las opiniones según las cuales el Papa perdería el pontificado en el momento en que cayera en herejía interna, en herejía externa oculta, y en herejía externa manifiesta pero no notoria y divulgada públicamente.

Quedarían aún en pie dos posiciones: la pérdida ipso facto por herejía notoria y divulgada públicamente, y la pérdida por declaración.

Ahora bien, esta última parece insostenible, porque, como lo demostró san Roberto Belarmino en su argumentación contra Cayetano, no coexiste con el principio según el cual el Papa no puede ser juzgado por ningún hombre.

 

2.6. Grado de notoriedad y de divulgación pública

 

¿Qué grado de notoriedad y de divulgación es necesario para que el Papa eventualmente hereje sea considerado depuesto? En respuesta a esta cuestión debemos observar inicialmente que habría un cierto grado de notoriedad y de divulgación en el cual, sin ninguna duda, se habría producido la pérdida del cargo. El problema se plantearía sí con relación al momento preciso en que se produciría la destitución. En cuanto a esto particular, la cuestión propuesta solo podría ser plenamente respondida en función de las circunstancias concretas. Los conceptos de notorio y divulgado públicamente nos parecen en teoría claros; su aplicación al orden concreto exigiría el examen de una casuística vastísima, de la cual no nos corresponde tratar aquí.

Basta, por el momento, recordar una observación que hemos hecho arriba: no es porque en la práctica esta opinión pudiera aportar disensiones de gran amplitud, que se deba tenerla por falsa.

 

  1. Conclusión, la 5ª Opinión es Doctrina Común de la Iglesia en esta materia.

 

Resumiendo: creemos que un examen cuidadoso de la cuestión del Papa hereje, con los elementos teológicos de que disponemos hoy, permite concluir que un eventual Papa hereje perdería el cargo en el momento en que su herejía se volviera notoria y divulgada públicamente. Y pensamos que esta opinión no es solo intrínsecamente probable, sino cierta, desde el momento en que las razones que pueden hacerse valer en su favor nos parecen absolutamente determinantes. Además, en las obras que hemos consultado, no hemos encontrado ningún argumento que nos persuadiera de lo contrario.

 

N.B.

Por tanto es erróneo el siguiente pensamiento: Sea lo que sea, otras opiniones permanecen extrínsecamente probables, visto que tienen a su favor autores de peso. Por tanto, en el orden de la acción concreta no sería lícito tomar una posición determinada, buscando imponerla sin más. Es por esta razón que, como hemos dicho al principio, invitamos a los especialistas en la materia a reestudiar la cuestión. Solo así será posible llegar a un acuerdo general entre los teólogos, a fin de que una opinión determinada pueda ser clasificada como teológicamente cierta.

¿Por qué erróneo: porque se opone una probabilidad externa a una probabilidad interna.

 

En efecto el prof. Da Silveira plantea esta nota en su introducción a la parte II de su obra: Una proposición u opinión se llama probable cuando tiene a su favor razones o motivos de tal peso, que una persona prudente puede asentir a ella, no de manera firme como en el caso de la certeza, sino con temor de error Noldin-Schmitt-Heinzel, Summa Theol. Mor., volumen I, página 215, número 225.

La probabilidad intrínseca o interna se funda sobre razones extraídas de la misma naturaleza de la cosa; la probabilidad extrínseca o externa se basa directamente sobre la autoridad de los sabios idem, ibidem, página 215, número 226.

La probabilidad externa per se supone la interna, es decir supone que los sabios han sido conducidos por razones internas a abrazar la verdad idem, ibidem, página 215, número 226.

Admitido que la probabilidad externa se basa esencialmente en la interna, no es lícito apelar a la probabilidad externa cuando se sabe que la opinión es falsa y no tiene ninguna probabilidad interna de ser correcta, incluso si autores de gran nombre la defienden. La probabilidad externa sin probabilidad interna solo puede invocarse cuando se trata de una materia oscura, envuelta en dificultades, y aún no suficientemente aclarada por los autores idem, ibidem, página 225, número 238.

 

Notas

 

  1. San Roberto Belarmino: texto que citamos a continuación; Sylvius: ad II-II, q. 39, a. 1; Pietro Ballerini: texto que citamos en las páginas 27 a 28; Wernz-Vidal: Ius Can., tomo II, páginas 517 y siguientes; Billot: texto que citamos en la página 7.
  2. San Roberto Belarmino, De Rom. Pont., liber II, caput 30, página 420.
  3. Pietro Ballerini, De Potestate Ecclesiastica…, páginas 104 a 105.
  4. Indicamos esta subdivisión en las observaciones a la posición B-II-2 del cuadro sinóptico de la página 6. A esta división tripartita alude, por ejemplo, Suárez en De Leg., liber IV, caput VII, número 6, página 360.
  5. Notoria et palam divulgata – La expresión es de Wernz-Vidal: Ius Can., volumen II, página 517.
  6. Como ya hemos observado, no existe sin embargo una correspondencia absoluta entre la posición asumida por cada autor en cuanto al momento en que el hereje es excluido de la Iglesia, y su opinión sobre la cuestión del Papa hereje: véanse páginas 16 a 17.
  7. De Rom. Pont., liber II, caput 30. Véase también De Ecclesia Militante, liber III, caput 4 a 10.
  8. Excederíamos los límites de esta exposición si buscáramos analizar cuán fluctuantes, incluso entre los mejores autores, son los conceptos de oculto, manifiesto, público, notorio, etc. Citamos aquí solo alguna bibliografía al respecto: Cod. de Dir. Can., canon 2197; canon 2259, párrafo 2; canon 2275, 1; Billot, Tract. de Eccl. Christi, tomo II, página 617; Lercher, Instit. Theol. Dogm., volumen I, página 233, número 407; Hervé, manuale Theol. Dogm., volumen I, página 448; Sipos, Ench. Iuris Can., página 774, ítem a; página 810; página 833, ítem b; Salaverri, De Eccl. Christi, página 879, número 1047; Miguélez-Alonso-Cabreros, Cod. de Der. Can., comentario al canon 2197.
  9. Véanse especialmente las citas que hemos hecho de Suárez en páginas 21 y siguientes y Bouix en páginas 18 y siguientes.
  10. Véanse páginas 8 y siguientes. La Tradición en sentido amplio, a la que nos referimos, incluye tanto la Tradición divina como la eclesiástica. La conocemos a través de los actos conciliares, los documentos pontificios, los escritos patrísticos, las obras de teólogos, etc. véase Pesch, Praelect. Dogm., tomus I, nn. 564, 571.
  11. Véanse los textos de san Roberto Belarmino y Suárez que transcribimos, respectivamente, en páginas 24 y siguientes y 16 a 17.
  12. Sobre el momento en que el hereje cesa de ser miembro de la Iglesia, véase página 17, nota 2.
  13. Véanse las razones alegadas por Suárez, por nosotros reproducidas en páginas 16 a 17.
  14. Canon 2264. Este canon, por sí solo, bastaría para demostrar que los textos de los Padres de la Iglesia referentes a la incompatibilidad entre la herejía y la jurisdicción no pueden entenderse en el sentido de una incompatibilidad absoluta y omnímoda.
  15. Canon 882. A falta de otro sacerdote, también pueden administrar los otros sacramentos y sacramentales a personas en peligro de muerte: canon 2261, párrafo 3.
  16. Véase Hervé, Man. Theol. Dogm., volumen I, página 449, número 453, nota 1, y bibliografía indicada allí.
  17. Como dice Suárez en texto citado en páginas 45 y siguientes, en este caso el Papa hereje no es miembro de la Iglesia en cuanto a la sustancia y a la forma que constituyen los miembros de la Iglesia, pero es cabeza en cuanto al cargo y a la acción.
  18. Véanse páginas 16 a 17, 20, 27 y siguientes.
  19. Normalmente se dice que, en ciertos casos previstos por el Derecho, la jurisdicción de quien no la tiene es suplida por el Papa o por la Iglesia. En hipótesis de error común, por ejemplo, la Iglesia suple la jurisdicción inexistente, conforme al canon 209. Sin embargo, según lo que enseñan los autores, la jurisdicción suplida existe solo como acto, no como habitus Lehmkuhl, Theologia Moralis, volumen II, página 281, número 387; Wernz-Vidal, Ius Can., tomo II, página 439; Vermeersch-Creusen, Epit. Iuris Can., tomo I, página 278. Ahora bien, en la hipótesis que contemplamos, la jurisdicción existiría como habitus, y no solo como acto. No nos consta que haya un término técnico que indique tal situación jurídica. Dado esto, decimos que la jurisdicción es entonces sostenida en la persona del hereje.
  20. Ciertos autores, sobre todo antiguos, no han considerado que la jurisdicción pueda ser sostenida en el hereje, en vista de un interés eminente de las almas o de la Iglesia. Por eso, incluso san Roberto Belarmino, como hemos señalado en nota 1 de la página 25, parece negar la posibilidad de la permanencia de la jurisdicción en el hereje manifiesto – permanencia que la práctica de la Iglesia en los últimos siglos, sobre todo en relación con los obispos herejes aún no depuestos, obliga a admitir como legítima.
  21. Véase: Denz.-Umb, índice sistemático, ítem Ia; Denz.-Sch., índice sistemático, ítem G4a.
  22. Creemos que esta premisa menor dispensa demostración, pero exige algunas explicaciones.

Dispensa demostración porque no se podría concebir que la vida pública y oficial de una sociedad visible y perfecta se desarrolle a través de hechos ocultos. Suárez expone este principio en texto que reproducimos en páginas 16 a 17. Y Domingo Soto usa una expresión particularmente feliz al decir que, si hubiera deposiciones de prelados por razón de causas no constatables exteriormente, todas las jurisdicciones se volverían ambiguas y confusas omnes jurisdictiones versarentur in ambiguo et in confuso – Comment. in IV Sent., dist. 22, q. 2, a. 2, página 1022. Por razón análoga los autores dicen que la renuncia papal solo se consuma en el momento en que es comunicada a la Iglesia véase Coronata, Instit. Iuris Can., volumen I, página 366.

 

Algunas explicaciones necesarias (tomadas literalmente del libro del Prof. da Silveira):

1 Ya hemos observado nota 2 de la página 29 (en el libro del Prof. da S.) que el concepto de notoriedad no tiene en Derecho canónico un sentido enteramente definido. Entendemos aquí por notorio aquello que, de derecho y de hecho, cumple todas las condiciones necesarias para que pueda ser conocido, por todos los súbditos, con certeza y sin gran dificultad.

2 Entendemos por divulgado públicamente aquello que de hecho ya ha llegado al conocimiento del gran público, o al menos de un número de personas suficiente para que el proceso de su divulgación al gran público ya se haya vuelto irreversible.

3 La expresión notorio y divulgado públicamente se encuentra en Wernz-Vidal, como ya lo hemos indicado en nota 3 de la página 28.

 

  1. Véase nota 1 de la página 7. En el mismo sentido se pronuncia Laymann, Theol. Mor., liber II, tract. I, caput VII, número 1, página 146.
  2. Véanse páginas 24 y siguientes y 29.
  3. Véanse páginas 16 a 17.
  4. Segunda opinión referida por san Roberto Belarmino. Véanse páginas 16 y siguientes.
  5. Primera subdivisión por nosotros propuesta a la quinta opinión referida por san Roberto Belarmino. Véase página 28.
  6. Segunda subdivisión por nosotros propuesta a la quinta opinión. Véase página 28.
  7. Tercera subdivisión por nosotros propuesta a la quinta opinión. Véase página 28.
  8. Cuarta opinión referida por san Roberto Belarmino. Véanse páginas 21 y siguientes.
  9. Transcribimos esta larga argumentación en páginas 24 y siguientes. Véase también nota 2 de la página 23.
  10. No se debe ver allí ninguna sospecha de conciliarismo, eso sí, en el principio según el cual organismos eclesiásticos, como el Concilio, pueden emitir un pronunciamiento declaratorio de una eventual cesación de funciones de un Papa hereje, con tal de que estos organismos no pretendan tener otro derecho que el que goza todo fiel. Por motivos de pura conveniencia y cortesía, a estos organismos podría corresponder, en primer lugar, hacer tal declaración; pero esta prioridad no constituiría para ellos un derecho propio, y menos aún exclusivo.

Nótese que los conceptos de notorio y divulgado públicamente no nos parecen en teoría claros; su aplicación al orden concreto exigiría el examen de una casuística vastísima, de la cual no nos corresponde tratar aquí.

  1. Véase página 29, nota 2.

 

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