El caso de Pablo VI papa convertido en antipapa
convertido en hereje formal ha perdido su oficio
Tabla de contenidos:
Introducción
1 Definiciones y Distinciones Fundamentales
1.1. Definición de la Herejía y sus Consecuencias
1.2. Distinción Herejía Material/Formal
1.3. Pertinacia
1.4. Resistencia
2 La Bula Cum ex Apostolatus Officio de Pablo IV y el Principio Doctrinal Ciertamente Enseñado
3 La Infalibilidad de la Aceptación Universal Pacífica (A.U.P.)
4 Las Herejías Públicas y Manifiestas del Vaticano II y de Pablo VI
5 Indefectibilidad de la Iglesia y Continuidad en Tiempos de Crisis
6 Análisis Histórico y Canónico del Caso de Pablo VI
6.1. 1963: Elección y A.U.P.
6.2. 1964: Herejía Pública y Manifiesta y Pérdida de Oficio
6.3. Resistencia Inmediata
6.4. 1964-1971: Período de Reconocimiento Progresivo
6.5. Fidelidad a la Bula y A.U.P.
7 Argumentos Suplementarios
7.1. El Papa Hereje No Puede Ser la Regla Próxima de la Fe
7.2. La Unidad de Fe es Constitutiva de la Iglesia
7.3. Imposibilidad de Dos Magisterios Contradictorios
7.4. Visibilidad de la Iglesia
7.5. Imposibilidad de un Magisterio Oficialmente No Vinculante
7.6. Visibilidad de la Regla de Fe
7.7. Continuidad Formal de la Iglesia
7.8. Contra la Objeción de la Ausencia de Declaración
8 Refutación de los Contraargumentos
Conclusión
Introducción
Según la doctrina inmutable de la Iglesia católica, fundada en las Escrituras, los Padres, los Doctores y los concilios ecuménicos antes de 1963, la herejía pública y manifiesta entraña la pérdida del oficio de la pertenencia a la Iglesia y, por consiguiente, de toda jurisdicción eclesiástica. Demostraremos aquí, por el establecimiento de los hechos y un razonamiento lógico, que Pablo VI ha manifestado herejías públicas y manifiestas, colocándolo fuera de la Iglesia.
Este estudio examina el caso de Pablo VI en detalle: su legitimidad inicial confirmada infaliblemente por la Aceptación Universal Pacífica (A.U.P.) en su elección de 1963; la pérdida del oficio y automática de su oficio (en cuanto al sujeto de jurisdicción) por herejía pública y manifiesta en 1964, con la promulgación de la constitución Lumen Gentium; la resistencia subsiguiente de los fieles católicos como signo negativo de no adhesión al hereje; finalmente, el reconocimiento formal y progresivo de esta vacancia, culminando con las primeras declaraciones públicas en 1971 por el padre Joaquín Sáenz y Arriaga en La Nueva Iglesia Montiniana. Este análisis reconcilia la bula de Pablo IV (que atestigua el principio doctrinal cierto de que un hereje manifiesto no puede detentar la jurisdicción suprema) con la infalibilidad de la A.U.P. (que garantiza la legitimidad inicial moral, pero cuya pacificidad es rota por la herejía subsiguiente, como simple signo negativo).
1: Definiciones y Distinciones Fundamentales
1.1. Definición de la Herejía y sus Consecuencias: La herejía es el rechazo obstinado, después del bautismo, de una verdad de fe divina y católica propuesta como tal por la Iglesia. Un doctor público que promulga documentos que contienen herejías manifiesta una pertinacia, presumida moral y jurídicamente por la naturaleza misma del acto oficial y público (tenido ex officio de conocer la fe, sin ignorancia invencible posible). Los herejes manifiestos pierden ipso facto toda jurisdicción, como explica san Roberto Belarmino: « Manifestus haereticus nullo modo est de Ecclesia. » (Traducción: « El hereje manifiesto no es de ninguna manera miembro de la Iglesia. ») (De Romano Pontifice, libro II, capítulo 30).
El canon N° 2314 del Código de Derecho Canónico (1917) presupone esta doctrina para los clérigos inferiores, pero la pérdida del oficio del pontificado pertenece al derecho divino.
1.2. Distinción Herejía Material/Formal: La herejía material es un error objetivo contra la fe, pero sin culpabilidad subjetiva. La herejía formal implica una obstinación consciente y voluntaria.
1.3. Pertinacia: Ella es presumida en los doctores públicos por la naturaleza del acto, no por juicio psicológico. En efecto, el derecho presume moralmente la pertinacia exterior en aquel que enseña oficialmente errores contra la fe después de haber recibido la misión de enseñarla.
La tradición canónica clásica, relatada especialmente por Rufino y los decretistas, enseña: « Prima sedes non judicabitur a quoquam nisi in fidei articulis pertinaciter erraverit ». (Traducción: « La primera sede no será juzgada por nadie salvo si ha errado de manera pertinaz en los artículos de fe. ») (Gratien y todos los canonistas de la Edad Media, D.T.C., 1927, Tomo 7, 2ª parte, p. 1714.)
Desde el punto de vista doctrinal estricto, no existe un período gris ontológico: la vacancia es inmediata en derecho divino; el reconocimiento humano es progresivo en hecho histórico.
1.4. Resistencia: Ella constituye un signo negativo de no adhesión; se trata de una opinión teológica probable que indica implícitamente la vacancia, sin crearla.
2: La Bula Cum ex Apostolatus Officio de Pablo IV y el Principio Doctrinal Ciertamente Enseñado
La bula Cum ex Apostolatus Officio (15 de febrero de 1559) declara: « Si contingat aliquem… ante suam promotionem vel elevationem… a fide catholica deviasse vel in aliquam haeresim incidisse… promotio… est nulla, irrita et inanis ». (Traducción: « Si ocurriera que alguien… antes de su promoción o elevación… haya desviado de la fe católica o haya caído en alguna herejía… su promoción es nula, inválida y sin efecto. ») Sin declaración constitutiva, pero la constatación puede ser requerida para el orden externo, a fin de establecer el hecho público.
La bula atestigua jurídicamente un principio doctrinal ya enseñado por la tradición anterior: un hereje manifiesto no puede ser miembro de la Iglesia y, por tanto, no puede ser su cabeza. Este principio se aplica a la herejía posterior por la naturaleza misma de la herejía manifiesta.
3: La Infalibilidad de la Aceptación Universal Pacífica (A.U.P.)
La aceptación universal pacífica inicial moral es un hecho dogmático infalible en cuanto a la legitimidad de la elección; la perseverancia en el oficio depende de la conservación de las condiciones exigidas por el derecho divino, especialmente la pertenencia a la Iglesia. La resistencia ulterior es un signo negativo suficiente de que el pontífice ha caído después en la herejía.
Santo Tomás de Aquino, Suma Teológica, II-II, q. 1, a. 10 (edición Leonina): extracto esencial: « Una fides debet esse in tota Ecclesia… Quae unitas servari non posset si quaestio fidei orta… determinari non posset ab eo qui toti Ecclesiae praeest ». (Traducción: « Debe haber una sola fe en toda la Iglesia… Esta unidad no podría conservarse si una cuestión de fe surgida no pudiera ser determinada por aquel que preside a toda la Iglesia. »)
4: Las Herejías Públicas y Manifiestas del Vaticano II y de Pablo VI
Una enseñanza que contradice un dogma definido es herética. El concilio Vaticano I (Dei Filius) declara: « Si quis dixerit… anathema sit. » (Traducción: « Si alguien dice… sea anatema. »)
Ejemplo riguroso: Gaudium et Spes n° 12: « Creyentes e incrédulos están generalmente de acuerdo en este punto: todo sobre la tierra debe ser ordenado al hombre como a su centro y a su cumbre. » La proposición material pone al hombre como centro y cumbre de todo sobre la tierra. Su calificación teológica objetiva es herética, porque contradice formalmente la doctrina definida sobre el primado de Dios como fin último, subordinando el orden temporal al sobrenatural. Esto contradice el Syllabus de Pío IX, proposición 3: « Humana ratio, nullo prorsus Dei habito respectu, unicus est veri et falsi, boni et mali arbiter; sibi ipsi est lex et naturalibus suis viribus ad hominum ac populorum bonum curandum sufficit. » (Traducción: « La razón humana, sin tener en cuenta a Dios en absoluto, es el único árbitro de lo verdadero y lo falso, de lo bueno y lo malo; ella es ley para sí misma, y basta, por sus fuerzas naturales, para procurar el bien de los hombres y de los pueblos. »)
En resumen, esta proposición contradice objetivamente el dogma definido según el cual Dios es el fin último de toda la creación. Constituye por tanto materialmente una proposición herética; promulgada oficialmente por Pablo VI, manifiesta públicamente su adhesión a una doctrina contraria a la fe.
Ejemplo riguroso: Lumen Gentium introduce una colegialidad donde el colegio episcopal es titular de la suprema jurisdicción con el papa, contradiciendo directamente Pastor Aeternus (Vaticano I) que afirma que el pontífice romano es el único titular de la suprema jurisdicción plena e inmediata – contradicción que porta sobre el sujeto mismo de la jurisdicción suprema, perteneciente a la constitución divina de la Iglesia.
Esta contradicción no porta sobre una simple modalidad de ejercicio del poder, sino sobre el sujeto mismo de la jurisdicción suprema. Vaticano I enseña que el Pontífice romano posee, en virtud de su oficio personal, la plena y suprema potestad de jurisdicción sobre toda la Iglesia. Pastor Aeternus declara en efecto: «Si quis dixerit Romanum Pontificem habere tantummodo officium inspectionis vel directionis, non autem plenam et supremam potestatem iurisdictionis in universam Ecclesiam… anathema sit.» (Traducción: «Si alguien dice que el Pontífice romano no tiene más que un oficio de inspección o dirección, y no la plena y suprema potestad de jurisdicción sobre la Iglesia universal… sea anatema.») Luego el mismo concilio afirma que esta jurisdicción pertenece al Pontífice romano personalmente, inmediatamente y ordinariamente, como a su único titular.
Ahora bien, Lumen Gentium n° 22 enseña que «el orden de los obispos, que sucede al colegio de los Apóstoles… es también titular de la suprema y plena potestad sobre la Iglesia universal con su cabeza, el Pontífice romano». Así, el titular de la jurisdicción suprema ya no es únicamente el Pontífice romano, sino un sujeto colegial compuesto por el papa y el conjunto de los obispos.
No se trata por tanto de una simple precisión disciplinaria o pastoral, sino de una modificación de la constitución misma de la Iglesia. Vaticano I reconoce un solo titular de la jurisdicción suprema; Vaticano II afirma dos: el Pontífice romano personalmente, y el colegio episcopal unido a él. Dos doctrinas que atribuyen la jurisdicción suprema a sujetos diferentes no pueden ser simultáneamente verdaderas. La contradicción porta por tanto directamente sobre la constitución divina de la Iglesia.
Esta contradicción no puede ser descartada por la “Nota explicativa praevia” anexada a Lumen Gentium. Esta reconoce expresamente que el colegio episcopal es también titular de la suprema y plena potestad sobre la Iglesia universal, precisando solamente las condiciones de su ejercicio. La dificultad no concierne por tanto al ejercicio de la jurisdicción suprema, sino a su sujeto. Ahora bien, es precisamente sobre este punto que Vaticano I había definido que la suprema jurisdicción pertenece personalmente al Pontífice romano. La Nota explicativa praevia no suprime por tanto la dificultad doctrinal; la confirma admitiendo explícitamente la existencia de un segundo titular de la jurisdicción suprema.
Pablo VI promulgó y mantuvo estas herejías, manifestando pertinacia pública.
5: Indefectibilidad de la Iglesia y Continuidad en Tiempos de Crisis
La doctrina de la indefectibilidad de la Iglesia católica es una verdad de fe divina y católica, fundada en la Revelación divina y afirmada por el magisterio constante de la Iglesia antes de 1963. Ella garantiza que la Iglesia, instituida por Nuestro Señor Jesucristo, persevera hasta el fin de los tiempos sin nunca fallar en sus propiedades esenciales: su visibilidad, su unidad, su santidad, su catolicidad, su apostolicidad, su infalibilidad y su Magisterio.
En efecto, la perpetuidad de la Ley nueva, según santo Tomás de Aquino, confirma la indefectibilidad de la Iglesia como sociedad visible hasta el fin de los tiempos. En la Summa Theologica (I-II, q. 106, a. 4), enseña exactamente: « El estado de este mundo puede sufrir dos clases de cambios: 1° Un cambio de ley. En este sentido, ningún otro estado debe suceder al de la ley nueva. Esta ya ha sucedido a la ley antigua como un estado más perfecto sucede a un estado menos perfecto; pero ningún otro estado de la vida presente puede ser más perfecto que el de la ley nueva… Así no puede haber en la vida presente un estado más perfecto que el de la ley nueva… El estado que es el suyo debe por tanto durar hasta el fin del mundo. » Lógicamente, esta perpetuidad divina excluye toda defección total de la Iglesia, porque una vacancia prolongada sin continuidad contradiría la finalidad de la salvación prometida por Cristo.
Luego esta verdad se deduce lógicamente de la causa primera divina: Dios, habiendo ordenado la Iglesia como el instrumento necesario de la salvación, no puede permitir que sea corrompida sin contradecir Su promesa, como explica santo Tomás de Aquino: « La fe reposa sobre la autoridad divina » (Summa Theologica, II-II, q. 2, a. 10).
La indefectibilidad designa la propiedad por la cual la Iglesia católica, fundada por Cristo, permanece inmutable en sus características esenciales hasta el fin de los tiempos, como afirma la Encyclopédie Catholique (1913): « Entre las prerrogativas conferidas a Su Iglesia por Cristo se encuentra el don de la indefectibilidad. Por este término se significa no solamente que la Iglesia persistirá hasta el fin de los tiempos, sino también que preservará intactas sus características esenciales. »
Esta indefectibilidad se aplica a la Iglesia como sociedad visible y jerárquica, y no a sus miembros individuales, que pueden fallar. Lógicamente, la indefectibilidad se deduce de la finalidad divina: la Iglesia es el instrumento de la salvación, y su defección contradiría la promesa divina.
Los fundamentos escriturarios son ciertos: Mateo 16:18: « Tú eres Pedro, y sobre esta piedra edificaré mi Iglesia, y las puertas del infierno no prevalecerán contra ella. » Esta promesa garantiza que la Iglesia nunca será vencida por el error o la corrupción. Mateo 28:20: « Y he aquí que yo estoy con vosotros todos los días, hasta el fin del mundo. » La presencia continua de Cristo asegura la permanencia de la Iglesia.
La Tradición apostólica, transmitida por los Padres y los concilios, confirma esta doctrina. El Concilio Vaticano I (1870), en Pastor Aeternus, une la indefectibilidad a la infalibilidad: « El Espíritu Santo no ha sido prometido a los sucesores de Pedro para que a través de Su revelación manifiesten una nueva doctrina: sino para que, por Su asistencia, guarden religiosamente y expongan fielmente la revelación transmitida por los Apóstoles, o el depósito de la fe. »
Según la teología escolástica, la indefectibilidad se manifiesta en tres aspectos principales: en la existencia (in esse): la Iglesia subsiste siempre como sociedad visible y jerárquica; en la enseñanza (in docere): la Iglesia no puede errar en la fe; en la acción (in agere): la Iglesia permanece santa en sus medios de santificación.
En tiempos de crisis prolongada, como la vacancia actual de la Sede desde 1964, la indefectibilidad asegura la continuidad por la jurisdicción de suplencia (canon 209 del Código de 1917, aplicándose a los actos necesarios para la salvación de las almas en caso de error común o de duda probable, tanto en el fuero externo como interno, sin nunca suplir el poder supremo y universal del pontífice romano) y el rol de los obispos fieles, que mantienen el magisterio ordinario universal y los sacramentos. Ejemplos históricos de vacancia prolongada confirman esta supervivencia: la Gran Vacancia occidental (siglo XIV) o las crisis arrianas, donde la Iglesia subsistió por obispos como san Atanasio.
Así, la indefectibilidad excluye toda falla total y garantiza que la Iglesia visible y jerárquica persevera hasta la consumación de los siglos, incluso en sedevacancia prolongada.
6: Análisis Histórico y Canónico del Caso de Pablo VI
6.1. 1963: Elección y A.U.P.: Pablo VI fue elegido el 21 de junio de 1963 y aceptado pacíficamente por toda la Iglesia, lo que constituye un hecho dogmático infalible que confirma su legitimidad inicial.
6.2. 1964: Herejía Pública y Manifiesta y pérdida del oficio, pérdida de toda jurisdicción, cesación de estar en la comunión de la Iglesia. El 21 de noviembre de 1964, Pablo VI promulgó la constitución dogmática Lumen Gentium, que introduce una doctrina sobre la colegialidad episcopal contradiciendo directamente el dogma definido por el concilio Vaticano I en Pastor Aeternus sobre la primacía y la jurisdicción inmediata del pontífice romano. Esta promulgación constituye una herejía pública y manifiesta. La pérdida del oficio papal es entonces inmediata y automática (ipso facto), por el principio doctrinal cierto atestiguado por la bula de Pablo IV y enseñado por la teología común: el hereje manifiesto cesa de ser miembro de la Iglesia y no puede ser su cabeza visible.
6.3. Resistencia Inmediata: Desde las sesiones conciliares, el Coetus Internationalis Patrum, grupo de obispos fieles, opuso resistencia a los errores, rompiendo así la pacificidad de la aceptación, constituyendo un indicio histórico de que la adhesión ya no era “pacífica”.
Es una opinión teológica probable que esta resistencia es una declaración implícita de vacancia.
6.4. 1964-1971: Período de Reconocimiento Progresivo: Entre 1964 y 1971, la resistencia a los errores y la desobediencia legítima en las materias de fe se generalizaron entre los católicos fieles, sin que la Iglesia entera cometiera error colectivo. La toma de conciencia humana de la vacancia fue progresiva. La primera declaración formal pública ocurrió en 1971 con el libro del padre Joaquín Sáenz y Arriaga, La Nueva Iglesia Montiniana, que concluye en la herejía de Pablo VI y en la vacancia de la Sede.
6.5. Fidelidad a la Bula y A.U.P.: La bula de Pablo IV atestigua el principio doctrinal cierto; la A.U.P. garantiza infaliblemente la legitimidad inicial en 1963, pero no post-herejía. La Iglesia no se ha equivocado: la resistencia prueba la no adhesión infalible al hereje.
7: Argumentos Suplementarios
7.1. La Regla Próxima Visible de la Fe La regla próxima de la fe es el Magisterio vivo de la Iglesia. Esta regla debe ser objetivamente visible, cierta y exenta de error, a fin de que todos los fieles puedan adherir con certeza a las verdades reveladas. Santo Tomás enseña: «Una fides debet esse in tota Ecclesia… Quae unitas servari non posset si quaestio fidei orta… determinari non posset ab eo qui toti Ecclesiae praeest.» (Suma Teológica, II-II, q. 1, a. 10.) (Traducción: «Debe haber una sola fe en toda la Iglesia… Esta unidad no podría conservarse si una cuestión de fe no pudiera ser determinada por aquel que preside a toda la Iglesia.»)
Por tanto, si un hombre permaneciera verdaderamente papa mientras enseña públicamente doctrinas contrarias a los dogmas ya definidos, la regla próxima de la fe se volvería ella misma equívoca y contradictoria. Los fieles no podrían saber con certeza qué deben creer. Tal hipótesis es incompatible con la naturaleza misma de la fe teologal y con la constitución divina de la Iglesia. Un hereje público no puede por tanto permanecer la regla próxima visible de la fe ni conservar la autoridad suprema en la Iglesia.
7.2. La Unidad Formal de la Iglesia: La Iglesia católica está constituida formalmente por la unidad de la fe, del gobierno y del culto. Esta unidad no resulta de una simple organización exterior, sino de la profesión común de la misma fe revelada y de la sumisión a la misma autoridad legítima.
Ahora bien, el hereje público, habiendo cesado de pertenecer a la unidad de la fe, no puede ser el principio formal de esta unidad. San Roberto Belarmino enseña: «Manifestus haereticus nullo modo est de Ecclesia.» (De Romano Pontifice, libro II, capítulo 30.) (Traducción: «El hereje manifiesto no es de ninguna manera miembro de la Iglesia.»)
Un miembro separado del cuerpo no puede ser la cabeza del cuerpo del cual está separado. Si la cabeza visible profesara públicamente una doctrina incompatible con la fe católica, destruiría ella misma la unidad que está instituida para conservar. No podría por tanto ser ya el principio visible de la unidad de la Iglesia ni ejercer legítimamente la jurisdicción suprema.
7.3. Imposibilidad de Dos Magisterios Contradictorios: Resulta de la demostración precedente que un mismo Magisterio no puede enseñar contradictoriamente sobre la constitución divina de la Iglesia. Si Vaticano II contradice Vaticano I sobre el sujeto de la jurisdicción suprema, la autoridad que promulgó Vaticano II no puede ser idénticamente la misma autoridad magistérica que la que definió Pastor Aeternus.
7.5. Principio del fin de la autoridad: Toda autoridad está esencialmente ordenada al bien común de la sociedad de la cual es la cabeza. En la Iglesia, este bien común es la conservación íntegra de la fe revelada. Una autoridad que destruye públicamente este bien común actúa contra el fin esencial de su oficio. Cesa por tanto de ser proporcionada a la función que Cristo instituyó para confirmar a sus hermanos en la fe (Lucas 22, 32).
7.6. Visibilidad y continuidad formal de la Iglesia: Si Pablo VI permaneciera papa después de haber promulgado públicamente doctrinas contrarias a la fe definida, la Iglesia visible habría cambiado oficialmente su doctrina. Ahora bien, la Iglesia está constituida formalmente por la continuidad de la misma fe, del mismo gobierno y del mismo culto. Una autoridad que conserva las estructuras visibles mientras modifica la sustancia doctrinal no puede por tanto ser la autoridad formal de la Iglesia católica. La única explicación compatible con la indefectibilidad es la vacancia de la Sede.
7.7. Imposibilidad de un Magisterio Oficialmente No Vinculante: Pablo VI promulgó Lumen Gentium como constitución dogmática. Ahora bien, un papa no puede promulgar oficialmente, en nombre de la Iglesia universal, una enseñanza doctrinal que sería simplemente “pastoral” y no normativa en materia de fe y de eclesiología. La calificación oficial del acto compromete necesariamente la autoridad magistérica. Por tanto, si la enseñanza es errónea, la autoridad que la edicta no puede ser la autoridad católica formal.
7.9. Carga de la prueba: En derecho natural como en derecho canónico se aplica el principio romano: «Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat» (La carga de la prueba incumbe a aquel que afirma, no a aquel que niega). Aquellos que sostienen que un hereje público permanece papa deben por tanto demostrar, por un texto explícito de la Escritura, del Magisterio o de la teología común, que existe una excepción al principio constantemente enseñado según el cual el hereje manifiesto cesa de ser miembro de la Iglesia y no puede ser su cabeza. A falta de tal prueba, la doctrina común permanece plenamente aplicable.
7.10. Contra la Objeción de la Ausencia de Declaración: Es falso pretender que una declaración de la Iglesia sería necesaria para que la pérdida del oficio se produzca. La declaración es declarativa y no constitutiva. Constata un hecho ya cumplido en derecho divino. La ausencia de declaración no impide por tanto en nada la vacancia real de la Sede.
8: Refutación de los Contraargumentos
La Iglesia no ha errado en su discernimiento global: la resistencia inmediata y creciente de los fieles católicos a los errores promulgados prueba precisamente la no adhesión infalible al hereje, preservando así la indefectibilidad divina prometida por Cristo. Esta resistencia, lejos de ser un cisma, constituye un acto legítimo de fidelidad a la doctrina apostólica inmutable, rompiendo la pacificidad de la aceptación sin introducir error colectivo en la Iglesia verdadera, que subsiste en los miembros adheridos a la fe íntegra. La indefectibilidad está plenamente preservada, porque la Iglesia visible y jerárquica continúa por la jurisdicción de suplencia y el magisterio ordinario de los obispos fieles en este sentido que estos obispos fieles conservan y transmiten el depósito revelado.
Toda objeción fundada en una pretendida necesidad de declaración constitutiva ignora que la pérdida ya está cumplida en derecho divino; la declaración no es más que constatativa.
Conclusión
Pablo VI fue reconocido papa legítimo en 1963 por la Aceptación Universal Pacífica, signo infalible de su validez inicial según la doctrina católica cierta. Sin embargo, por su promulgación pública y obstinada de doctrinas heréticas públicas y manifiestas, especialmente en Lumen Gentium el 21 de noviembre de 1964, perdió ipso facto el oficio papal según el principio doctrinal cierto atestiguado por la bula de Pablo IV y enseñado por la teología común (san Roberto Belarmino). Esta pérdida es ontológica en cuanto al sujeto de jurisdicción y automática en derecho divino: el hereje manifiesto cesa de ser miembro de la Iglesia y no puede ser su cabeza visible. Desde ese momento, la resistencia de los católicos fieles constituyó un signo negativo de no adhesión y una indicación implícita de la vacancia de la Sede, rompiendo la pacificidad sin error colectivo de la Iglesia. El reconocimiento formal y público de esta vacancia fue progresivo, culminando con las declaraciones del padre Joaquín Sáenz y Arriaga en 1971. Así, la Iglesia preservó su indefectibilidad, su visibilidad y su unidad en los fieles adheridos a la doctrina apostólica inmutable.
Oremus pro Ecclesia.