13 Consagraciones episcopales durante una vacante de la Sede

Consagraciones episcopales durante una vacante

de la Sede apostólica:

un precedente histórico cierto

y la cuestión de la jurisdicción extraordinaria

 

Tabla de materias  

  1. El precedente histórico del interregno de 1268-1271  
  2. Los precedentes patrísticos invocados por la teología católica  
  3. La comunicación tácita de la jurisdicción episcopal  
  4. El derecho de la Iglesia a su propia conservación  
  5. La intervención extraordinaria de la Iglesia universal  

Conclusión  

Referencias y citas  

 

 

 

  1. El precedente histórico del interregno de 1268-1271

 

El papa Clemente IV murió el 29 de noviembre de 1268. Debido a las profundas divisiones que reinaban en el Sagrado Colegio, la Sede Apostólica permaneció vacante hasta la elección de Gregorio X, el 1 de septiembre de 1271. Esta vacante de casi tres años constituye una de las más largas de la historia de la Iglesia.

 

El gran repertorio científico de la jerarquía latina medieval, establecido a partir de los registros pontificios y de los archivos del Vaticano por el franciscano Conrad Eubel, atestigua que varios obispos fueron provistos de sus sedes durante este período.

 

Conrad Eubel menciona en particular a los siguientes obispos:

Radulfus de Thieville, obispo de Avranches;

Nicolaus Forteguerra, obispo de Aléria;

Caspar Adam, O.P., obispo de Antivari;

Erardus de Lesinnes, obispo de Auxerre;

Potius de Sissey, obispo de Chalon-sur-Saône;

Jacobus, obispo de Cagli;

Geoffridus d’Ass, obispo de Le Mans;

Petrus Taurs, obispo de Cefalù;

Theodoricus Borgognoni, O.P., obispo de Cervia;

Johannes Magnesi, O.P., obispo de Civita Castellana;

Philippus de Chaourse, obispo de Évreux;

Ravaldinus, obispo de Forlimpopoli;

Johannes de Rupe, obispo de Lismore;

Paganellus, obispo de Lucca;

Petrus de Gualis, obispo de Maurienne;

Johannes de Garlande, obispo de Meaux;

Laurentius von Leisteberg, obispo de Metz;

Raudulfus de Valpelline, obispo de Sion;

Bertandus de Lisle Jourdain, obispo de Toulouse;

Johannes de Nanteuil, obispo de Troyes;

Petrus Urg, obispo de Urgell.

 

Estos datos fueron retomados y sintetizados por Mons. Mark A. Pivarunas, quien subraya que estas consagraciones tuvieron necesariamente lugar durante la vacante de la Sede Apostólica, es decir, en ausencia de un papa reinante.

 

Aún más notable es que ninguna fuente histórica informa que Gregorio X, después de su elección, depusiera a estos obispos o declarara nulas sus consagraciones. Por el contrario, permanecieron en pacífica posesión de sus sedes y fueron reconocidos como obispos legítimos.

 

  1. Los precedentes patrísticos invocados por la teología católica

 

Para explicar las soluciones extraordinarias hechas necesarias por circunstancias excepcionales, los teólogos católicos han invocado precedentes que se remontan a la Antigüedad cristiana.

 

El Padre Diego Laínez, S.J., segundo Superior General de la Compañía de Jesús y teólogo en el Concilio de Trento, recuerda así las intervenciones de san Eusebio de Samosata en las Iglesias devastadas por el arrianismo:

« Interim Eusebius Samosatenus episcopus, in exilium deportatus, apostolicis laboribus instanter incubuit (…), presbyteros et diaconos ordinans et reliqua ecclesiastica officia complens. »

« Mientras tanto, Eusebio de Samosata, mientras era conducido al exilio, se dedicó con ardor a los trabajos apostólicos (…), ordenando sacerdotes y diáconos y proveyendo a los demás cargos eclesiásticos. »

 

Recuerda también que san Atanasio fue acusado de haber realizado ordenaciones en Iglesias extranjeras:

« In quibusdam ecclesiis ordinationes fecit. »

« Realizó ordenaciones en ciertas Iglesias. »

 

Laínez concluye:

« Ex quo concluditur licitum esse etiam extendere jurisdictionem propter necessitatem. »

« De lo cual se concluye que es lícito incluso extender la jurisdicción por razón de la necesidad. »

 

Diego Laínez, Disputationes Tridentinae, texto que comienza con “Causa autem jurisdictionis”, p. 361.

 

  1. La comunicación tácita de la jurisdicción episcopal

 

En el siglo XX, el Padre Emil Dieckmann, S.J., formula explícitamente un principio particularmente notable:

« Etiamsi explicita confirmatio et recognitio electionis alicuius episcopi a Romano Pontifice desit, ipsa fraternitatis communio et ordinatio ab episcopis Ecclesiae catholicae habita censeri potest tamquam tacita recognitio et communicatio iurisdictionis episcopalis. »

« Aun si faltara una confirmación y reconocimiento explícitos de la elección de un obispo por el Pontífice Romano, la misma comunión fraterna y la ordenación recibida de los obispos de la Iglesia católica pueden considerarse como un reconocimiento tácito y una comunicación de la jurisdicción episcopal. »

 

Emil Dieckmann, S.J., De Ecclesia, vol. I, Friburgo de Brisgovia, 1925, p. 413.

 

  1. El derecho de la Iglesia a su propia conservación

 

Más allá de los precedentes históricos, varios autores clásicos recuerdan un principio eclesiológico fundamental: la sociedad fundada por Cristo posee, en virtud misma de su institución divina, el derecho y los medios necesarios para su propia conservación.

 

El cardenal Tomás de Vio Cayetano, al examinar las situaciones extraordinarias en las que las estructuras ordinarias de gobierno se encuentran impedidas, enseña que la Iglesia no puede ser privada de los medios indispensables para su existencia visible. En su tratado sobre las relaciones entre el papa y el concilio, admite que la Iglesia universal puede, en circunstancias excepcionales, realizar ciertos actos necesarios para su propia conservación.

 

Juan de Santo Tomás desarrolla el mismo principio con mayor precisión aún. Afirma que la Iglesia tiene el derecho de proveer a su propia preservación cuando el bien común eclesiástico lo exige, puesto que Cristo no instituyó una sociedad destinada a perecer por falta de poder ejercer los actos indispensables para su continuidad.

 

Esta doctrina encuentra su fundamento último en la indefectibilidad de la Iglesia. En efecto, si se sostuviera que ninguna consagración episcopal podría jamás tener lugar durante una vacante excepcionalmente prolongada de la Sede Apostólica, habría que admitir que tal vacante podría, con el tiempo, acarrear la extinción progresiva del episcopado católico, la imposibilidad de transmitir el sacramento del Orden en su plenitud y, finalmente, la desaparición práctica de la sucesión apostólica. Tal consecuencia parece difícilmente conciliable con la promesa de Cristo acerca de la perpetuidad visible de Su Iglesia.

 

No se sigue de ello que toda solución extraordinaria sea, por ese solo hecho, legítima o efectivamente realizada en un caso concreto. Sin embargo, el principio de la indefectibilidad excluye que se pueda erigir en regla absoluta la imposibilidad radical de toda medida conservadora destinada a mantener la continuidad de la sagrada jerarquía cuando las vías ordinarias se encuentran duraderamente impedidas.

 

  1. La intervención extraordinaria de la Iglesia universal

 

Dom Adrien Gréa expone el fundamento eclesiológico de estas situaciones excepcionales:

« Es concebible que en ausencia de los pastores particulares, los poderes universales de la jerarquía permanezcan solos, y que la Iglesia universal, por los poderes generales de su jerarquía y del episcopado, reemplace en cierto modo a las Iglesias particulares y venga inmediatamente en auxilio de las almas. »

 

Añade:

« Así, en el siglo IV, se vio a san Eusebio de Samosata recorrer las Iglesias de Oriente devastadas por los arrianos y ordenarles pastores ortodoxos sin poseer sobre ellas ninguna jurisdicción especial. »

 

Conclusión

 

Los hechos históricamente ciertos permiten establecer los siguientes puntos:

 

En primer lugar, la historia de la Iglesia conoce un precedente objetivamente atestiguado de consagraciones episcopales realizadas durante una larga vacante de la Sede Apostólica.

 

En segundo lugar, estos obispos fueron posteriormente reconocidos y mantenidos en la posesión de sus sedes por la autoridad pontificia restaurada.

 

En tercer lugar, teólogos católicos de primer rango, tales como Diego Laínez, Emil Dieckmann y Dom Adrien Gréa, admiten explícitamente que en circunstancias extraordinarias la necesidad de la salvación de las almas puede justificar una extensión o una comunicación extraordinaria de jurisdicción.

 

Estos datos no bastan, por sí solos, para resolver todas las cuestiones canónicas relativas a las crisis eclesiásticas excepcionales. Demuestran, sin embargo, que es históricamente falso y teológicamente inexacto sostener que tal eventualidad sería absolutamente sin precedente en la tradición católica.

 

Referencias y citas

 

Conradus Eubel, O.F.M., Hierarchia Catholica Medii Aevi, t. I, Monasterii, Libraria Regensbergiana, 1913.

 

Diego Laínez, S.J., Disputationes Tridentinae, p. 361:

« Interim Eusebius Samosatenus episcopus, in exilium deportatus, apostolicis laboribus instanter incubuit (…), presbyteros et diaconos ordinans et reliqua ecclesiastica officia complens. »

« Ex quo concluditur licitum esse etiam extendere jurisdictionem propter necessitatem. »

 

Emil Dieckmann, S.J., De Ecclesia, vol. I, Friburgo de Brisgovia, Herder, 1925, p. 413:

« Etiamsi explicita confirmatio et recognitio electionis alicuius episcopi a Romano Pontifice desit, ipsa fraternitatis communio et ordinatio ab episcopis Ecclesiae catholicae habita censeri potest tamquam tacita recognitio et communicatio iurisdictionis episcopalis. »

 

Dom Adrien Gréa, L’Église et sa divine constitution (cita referente a la intervención extraordinaria de la Iglesia universal y el ejemplo de san Eusebio de Samosata).

 

Thomas de Vio Cajetan, De comparatione auctoritatis Papae et Concilii, Roma, Antonius Bladus, 1531.

Jean de Saint-Thomas, Cursus Theologicus, t. VII, De Auctoritate Summi Pontificis, París, Ludovicus Vivès, 1883.

Mark A. Pivarunas, “The Consecration of Bishops During Interregna”, CMRI.

 

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