19 Seis Causas de Pérdida del papado

Las Seis Causas de Pérdida del Pontificado Supremo

según el derecho canónico y la teología escolástica

 

Tabla de contenidos

 

Introducción

  1. La Muerte
  2. La Abdicación

   2.1. Libre

   2.2. Sin Aceptación Necesaria

  1. La Locura

   3.1. En efecto, la razón natural lo exige

   3.2. En la Iglesia, esta verdad está confirmada

  1. La Herejía Pública
  2. La Apostasía Pública
  3. El Cisma Público

   6.1. El derecho canónico

   6.2. La teología

   6.3. Aplicaciones históricas e hipotéticas

  1. Conclusión

 

 

 

Introducción

 

Según la doctrina cierta de la Iglesia católica, tal como se enseñaba antes de 1963, el pontificado papal, como cargo supremo confiado por Nuestro Señor Jesucristo a San Pedro y a sus sucesores legítimos, no es indefectible en la persona del papa, sino que puede cesar por causas determinadas por el derecho divino y eclesiástico. Estas causas se basan en la lógica tomista, que exige conformidad entre la esencia del cargo y las condiciones necesarias para su ejercicio.

 

Las seis causas principales de pérdida del pontificado son la muerte, la abdicación voluntaria, la locura, la herejía pública, la apostasía pública y el cisma público. La doctrina canónica y teológica anterior a 1962 admite unánimemente la muerte y la renuncia como causas ciertas de cesación del pontificado. Enseña muy comúnmente la cesación del pontificado en caso de locura perpetua, herejía pública, apostasía pública y cisma público. Estas últimas tres pertenecen por tanto a la defección pública de la fe católica, que entraña una pérdida ipso facto del cargo, sin necesidad de declaración formal, conforme al derecho canónico.

 

Examinaremos cada una distinguiendo las causas naturales (muerte y locura), voluntarias (abdicación) e incompatibles con la fe (herejía, apostasía, cisma).

 

  1. La Muerte

 

La causa más evidente, frecuente y natural de pérdida del pontificado es la muerte del papa. Según el derecho divino, el cargo papal está unido a la persona elegida, y cesa con la muerte física, porque el alma inmortal no puede ejercer la autoridad visible sin el cuerpo. El Código de Derecho Canónico de 1917, que codifica la doctrina tradicional, lo implica implícitamente en el Canon 218, que define la jurisdicción suprema del papa como personal y ordinaria, pero limitada a su vida terrena.

 

Texto del Canon 218 (latín): Romanus Pontifex, Beati Petri successor, habet non solum primatum, sed supremam et plenam potestatem iurisdictionis in universam Ecclesiam tam in rebus fidei et morum quam in iis quae ad disciplinam et regimen Ecclesiae per totum orbem pertinent.

 

El Pontífice Romano, sucesor del Beato Pedro, posee no sólo la primacía, sino el supremo y pleno poder de jurisdicción sobre la Iglesia universal tanto en las cosas de la fe y las costumbres como en aquellas que miran a la disciplina y al gobierno de la Iglesia por todo el universo.

 

Este canon presupone lógicamente que la muerte pone fin a este poder, ya que no se hace ninguna previsión para un ejercicio post mortem sobre la Iglesia universal en la tierra. Puesto que son llamados «sucesores de San Pedro», el pontificado de San Pedro ciertamente cesó. Los contraargumentos de los modernistas, que podrían invocar una continuidad mística, son refutados por la lógica tomista: la forma (la autoridad papal) no subsiste sin la materia (la persona viva).

 

El argumento más fuerte e innegable es la historia de la Iglesia que lo confirma, con cada interregno siguiente a una muerte papal. La Iglesia ha constatado cada vez que ya no había papa y ha procedido a la elección de un sucesor, según el procedimiento vigente en aquella época (en los últimos siglos mediante un cónclave).

 

  1. La Abdicación

 

La abdicación, o renuncia voluntaria, es una causa legítima de pérdida del pontificado, reconocida por el derecho eclesiástico. Debe ser libre, sin coacción, y no exige la aceptación de los cardenales para ser válida.

 

2.1. Libre

 

El Canon 185 dice: La renuncia causada por un temor grave, injustamente provocado, o por el dolo o por un error que afecta a la sustancia del acto, así como la renuncia viciada de simonía son nulas de pleno derecho. Esta norma se aplica analógicamente al Sumo Pontífice.

 

2.2. Sin Aceptación Necesaria

 

Esto está expresamente enseñado en el Canon 221 del Código de Derecho Canónico de 1917. Si contingat Romanum Pontificem renuntiare, ad eiusdem renuntiationis validitatem non est necessaria Cardinalium aliorumve acceptatio. Si acontece que el Pontífice Romano renuncia a su cargo, la validez de esta renuncia no exige la aceptación de los Cardenales ni de nadie.

 

Esta disposición codifica la doctrina tradicional, como el ejemplo histórico de san Celestino V en 1294, quien abdicó libremente.

 

Nota: aunque la renuncia del papa es efectiva desde la expresión de su voluntad (sin aceptación), la regla para los demás clérigos (obispos, párrocos, etc.) es diferente. Su renuncia requiere la aceptación de la autoridad a la que se dirige.

 

Los contraargumentos de los cismáticos, que podrían pretender que la abdicación invalida un pontificado subsiguiente, son refutados: la Iglesia acepta históricamente tales renuncias sin contestación, probando su validez.

 

La abdicación puede ser tácita: Proponemos un capítulo aparte sobre la abdicación tácita, porque es una materia vasta y delicada.

 

  1. La Locura

 

Por la locura se pierde el oficio, porque uno está o se vuelve radicalmente incapaz de reinar; es una regla universal, que se aplica también en la Iglesia y para un papa. «El que ha perdido la cabeza, no puede ser la cabeza». Esta regla universal, anclada en el derecho natural, se aplica sin excepción a los órdenes humanos, incluida la Iglesia (que es una sociedad de hombres) y al pontificado romano. Esta pérdida no está jurídicamente formalizada en el Código, pero se deduce por analogía de otros casos de locura en el código y del derecho natural y del principio de incapacidad de razón (defectus mentis).

 

3.1. En efecto, la razón natural lo exige

 

Como enseña santo Tomás de Aquino en su Suma Teológica (I-II, q. 90 y siguientes) el gobierno apunta al bien común por una dirección ordenada a la razón. Un loco, privado del uso de la razón – que es propio del hombre como imagen de Dios (Génesis 1, 26-27) –, es radicalmente incapaz de gobernar, así como un ciego no puede guiar a los demás.

 

Santo Tomás, el Ángel de la Escuela, afirma que la autoridad real o principesca, que imita la providencia divina, cesa cuando el príncipe se vuelve tiránico o inepto, porque el príncipe es instituido para el bien del pueblo, no para su propia gloria (De Regno, I, 15).

 

Si la tiranía justifica la resistencia (como en santo Tomás, que admite que los súbditos pueden, en último recurso y bajo varias condiciones, deponer a un tirano para restaurar el orden), la incapacidad mental es aún más grave: no es un abuso voluntario, sino una privación esencial y total de la capacidad de ejercer el oficio.

 

Así, en el derecho civil romano, que la Iglesia siempre ha integrado, el loco perdía sus derechos civiles y no podía reinar.

 

Justiniano, Institutiones, Libro 1, Título 23, párrafo 5: Furiosi nihil agere possunt, quia non habent mentem. Los locos no pueden hacer nada, porque no tienen mente. Esta regla universal se aplica a todo oficio: un obispo loco no puede válidamente ordenar ni gobernar su diócesis, así como un papa no puede ejercer el magisterio o la jurisdicción si está privado de razón.

 

3.2. En la Iglesia, esta verdad está confirmada

 

La Catholic Encyclopedia, edición de principios del siglo XX, clasifica entre las «irregularidades» a las personas afectadas por «amentia, insanidad o cualquier otra enfermedad psíquica»; estos defectos excluyen la recepción o el ejercicio de las órdenes, porque hacen imposible el cumplimiento de las funciones eclesiásticas.

 

Por tanto, para ser válidamente elegido al pontificado, el candidato debe ser apto para gobernar, implicando la integridad mental.

 

El Derecho canónico estipula:

 

Canon 984: Son irregulares por defecto: … 3° Los que son o han sido epilépticos, privados de razón o poseídos por el demonio; si lo han llegado a ser después de haber recibido las órdenes y si es cierto que han dejado de serlo, el Ordinario puede permitir a los que son sus súbditos ejercer de nuevo las órdenes recibidas.

 

Si un papa llegara a perder esta aptitud por locura, el oficio se volvería vacante ipso facto, porque el pontificado exige el ejercicio continuo de la plenitud del poder (plenitudo potestatis), incompatible con la incapacidad. Esto no es una deposición formal, sino una cesación automática, para preservar la indefectibilidad de la Iglesia prometida por Nuestro Señor (Mateo 16, 18).

 

En la práctica, para evitar abusos, la doctrina canónica exige a menudo una intervención de la autoridad para constatar la vacancia, incluso en los casos de incapacidad.

 

Claeys-Bouuaert enseña que el Papa que pierde definitivamente el uso de sus facultades mentales cesa de ser Papa; y explica: volviéndose incapaz de poner un acto humano, el Papa demente sería por consiguiente incapaz de ejercer su jurisdicción. La ayuda de un vicario no podría suplirlo, dado que la infalibilidad y la primacía de jurisdicción no pueden ser delegadas (Tratado de Derecho Canónico, tomo I, p. 376).

 

Casi todos los autores comparten esta opinión, véase, por ejemplo: Wernz-Vidal, Ius Can., vol. II, n. 452, p. 516; Wilmers, De Christi Eccl., p. 258; Chelodi, Ius de Personis, n. 155, p. 245; Cocchi, Comment. in Cod. I. Can., III, n. 155, p. 25; Vermeersch-Creusen, Epit. I. Can., I, n. 340, p. 292.

 

En efecto la locura hace imposible el acto humano libre requerido para todo acto de jurisdicción o de magisterio. Ahora bien, el pontificado exige la plenitud de la razón, imagen de la Providencia divina (santo Tomás, De Regno, I, 15). Un papa demente no podría ni definir infaliblemente ni gobernar, lo que contradiría la indefectibilidad de la Iglesia prometida por Nuestro Señor (Mt 16, 18).

 

Sin embargo, algunos, con Cappello, afirman que no es posible probar una demencia cierta y perpetua: De Curia Romana, Roma, 1913, II, pp. 13-14 (citado por Coronata, Inst. Iuris Can., I, p. 366, nota 7).

 

Sobre este punto, también se puede consultar: Coronata, Inst. Iuris Can., I, p. 366; Sipos, Enchiridion…, p. 156, nota 31.

 

En otra obra, Cappello afirma que, en el orden concreto, Dios nunca permitirá que un Papa se vuelva loco: Summa Iuris Canonici, I, n. 309, p. 276.

 

Pero esta última posición es difícil de sostener hoy, teniendo en cuenta los progresos de la medicina y de la psicología. La medicina actual puede constatar la locura incurable.

 

En cuanto a los contraargumentos, que invocan la infalibilidad papal para negar toda incapacidad, se contradicen a sí mismos. La infalibilidad, dogmáticamente definida por el Vaticano I (Pastor Aeternus, 18 de julio de 1870), protege solamente las definiciones ex cathedra sobre fe y costumbres; no impide que el papa sea personalmente inepto o caiga en el error privado, ni que se vuelva loco.

 

Decir que la locura no afectaría al oficio equivaldría a negar que la Iglesia es una sociedad visible y razonable, gobernada por actos humanos ordenados a la revelación – lo que es absurdo y contrario a la razón de santo Tomás.

 

El principio no sólo es verdadero, sino necesario para la salvaguarda de la fe.

 

  1. La Herejía Pública

 

La herejía pública es una causa cierta de pérdida ipso facto del pontificado, porque un hereje manifiesto no puede ser miembro de la Iglesia, y mucho menos su cabeza.

 

Esto lo enseña san Roberto Belarmino De Romano Pontifice, libro II, capítulo 30: se prueba por argumentos de autoridad y de razón que el hereje manifiesto es depuesto ipso facto… por tanto el hereje manifiesto no puede ser Papa.

 

Esto está codificado en el Canon 188 §4 del Código de Derecho Canónico de 1917.

 

Ob tacitam renuntiationem ab ipso iure admissam quaelibet officia vacant ipso facto et sine ulla declaratione, si clericus: … 4° A fide catholica publice defecerit.

 

Por renuncia tácita admitida por el derecho mismo, todo oficio se vuelve vacante de pleno derecho y sin ninguna declaración si el clérigo: … 4° Ha hecho públicamente defección de la fe católica.

 

Objeción: Este canon se aplica a los oficios eclesiásticos en general, no explícitamente al pontificado. Respuesta: por extensión lógica y doctrinal, la mayoría de los teólogos lo aplican a él. La aplicación analógica es admitida por los canonistas.

 

Según la lógica de santo Tomás (Suma Teológica, IIa-IIae, q.39, a.1, ad 3), la herejía rompe la unidad de fe, separando de la Iglesia. Suárez en De fide, disp. X, sect. VI admite que un papa hereje cesa de ser miembro de la Iglesia. Aunque exige una declaración.

 

Por tanto según la opinión teológica más común, la pérdida del cargo interviene ipso facto; algunos autores admiten sin embargo que una constatación eclesiástica sería necesaria para establecer jurídicamente el hecho.

 

Los contraargumentos de los cismáticos, que niegan esta pérdida automática para preservar a sus falsos papas, son refutados: contradicen a los Padres como san Cipriano y san Jerónimo, que afirman que los herejes se excluyen a sí mismos. En efecto la herejía pública rompe la unidad de fe (santo Tomás, IIa-IIae, q. 39, a. 1). El papa, como miembro de la Iglesia, debe profesar la fe entera; de lo contrario ya no está en la Iglesia y no puede ser su cabeza.

 

  1. La Apostasía Pública

 

La apostasía pública, abandono total de la fe cristiana, entraña igualmente una pérdida ipso facto del pontificado, porque el apóstata ya no es cristiano.

 

Esto cae bajo el mismo Canon 188 §4, como defección de la fe.

 

Santo Tomás enseña (Suma Teológica, IIa-IIae, q. 12, a. 1) que la apostasía es un vicio opuesto a la fe.

 

Hace imposible la pertenencia a la Iglesia, porque se entra en la Iglesia por la fe. En efecto el sacerdote interroga al catecúmeno (el bautizando) en el momento de la admisión al catecumenado, antes de los exorcismos y del bautismo propiamente dicho. El sacerdote pregunta: Quid petis ab Ecclesia Dei? (¿Qué pides a la Iglesia de Dios?). El catecúmeno responde entonces: Fidem! (¡La fe!).

 

La apostasía es más grave que la herejía. Santo Tomás enseña en efecto: Apostasia importat quandam totalem recessum a fide. (II-II, q.12, a.1) La apostasía es el abandono total de la fe. Mientras que la herejía es solamente el abandono de una o algunas verdades del depósito de la fe. Por tanto: si la herejía pública entraña la pérdida del pontificado según la opinión común, a fortiori (con mayor razón) la apostasía pública la entrañaría también.

 

Los contraargumentos de los herejes, que minimizan la apostasía para justificar compromisos ecuménicos, son refutados por la doctrina fija: la Iglesia no tolera a los apóstatas en su seno.

 

  1. El Cisma Público

 

6.1. El derecho canónico

 

El cisma público, rechazo de obediencia a la autoridad legítima o ruptura de unidad, causa también la pérdida del pontificado si es manifiesto, porque equivale a una defección (canon 188 §4).

 

6.2. La teología

 

Santo Tomás define el cisma: Schismatici proprie dicuntur qui propria sponte et intentione ab unitate Ecclesiae separantur. (Suma Teológica, II-II, q. 39, a. 1, corpus) Se llaman propiamente cismáticos aquellos que, por su propia voluntad y con intención deliberada, se separan de la unidad de la Iglesia.

 

Coronata formula la misma doctrina en el lenguaje canónico: Schisma est recusatio subiectionis Summo Pontifici aut communionis cum membris Ecclesiae ei subiectis. (Inst. Iuris Canonici, t. I) El cisma es el rechazo de la sumisión al Sumo Pontífice o de la comunión con los miembros de la Iglesia que le están sometidos.

 

Por tanto, si un papa rechazara él mismo los principios constitutivos de la unidad eclesiástica, sea rechazando la constitución divina de la Iglesia, sea rompiendo voluntariamente la comunión con aquellos que le permanecen unidos según esta misma constitución, se plantearía entonces la cuestión de su permanencia como miembro de la Iglesia.

 

Ahora bien, según el principio clásico recordado por san Roberto Belarmino: Non potest esse caput qui non est membrum. (De Romano Pontifice, lib. II, cap. 30.) No puede ser cabeza quien no es miembro.

 

Un hombre que dejara de pertenecer al cuerpo visible de la Iglesia ya no podría ser su cabeza visible. Por eso numerosos teólogos aplican al cisma manifiesto los mismos principios que a la herejía manifiesta.

 

6.3. Aplicaciones históricas e hipotéticas

 

Declaración de una doctrina contraria a las enseñanzas definidas: Si el papa proclamara que el dogma de la infalibilidad papal, definido por el Concilio Vaticano I, no es obligatorio, y convocara un concilio puramente “pastoral”, crearía una división doctrinal que empujaría a fieles y obispos a romper la comunión con él.

 

Rechazo de la autoridad del papa o de los obispos: Un papa que depusiera su tiara, la vendiera en subasta en presencia de cismáticos declarados (como Pablo VI), y anunciara que los obispos ya no están obligados a someterse a la primacía de Roma, o que deben abandonar las decisiones del Sínodo de los obispos de una provincia de la Iglesia, crearía una fractura entre la Santa Sede y ciertos obispos.

 

Establecimiento de una liturgia o de un rito «nuevo» excluyendo los ritos existentes: Si el papa impusiera un nuevo rito litúrgico (una suerte de “novus ordo”) prohibiendo la celebración del rito latino en vigor durante siglos (como Pablo VI), provocaría la ruptura de la comunión litúrgica con aquellos que rechazan este cambio.

 

Excomunión masiva de clérigos o fieles por desacuerdo doctrinal: Ordenar la excomunión automática de todos los obispos que contestan una decisión papal, sin ofrecer una vía de reconciliación, equivaldría a «rehusar la sumisión a la jurisdicción del papa», lo que constituye un acto cismático.

 

Creación de una «Iglesia paralela»: Un papa que, so pretexto de reformar la Iglesia, estableciera una estructura jurídica distinta, con sus propios cánones y su propio magisterio (los llamados “diócesis flotantes internacionales”), e invitara a los fieles a adherirse a ella, reproduciría el fenómeno de los antipapas y de los cismas históricos.

 

Negación de la comunión con las provincias orientales: Si declarara que las provincias católicas orientales ya no están en comunión con Roma, por la simple causa de que no tienen el rito latino, rompe la unidad visible de la Iglesia universal.

 

Modificación del derecho canónico sin consulta: Promulgar un nuevo derecho canónico que anule las obligaciones de comunión con la Santa Sede, o que haga obligatorio el rechazo de ciertas enseñanzas magisteriales, sería una violación del principio de que «todos los fieles están obligados a observar las constituciones y decretos legítimos de la Iglesia».

 

Estos escenarios ilustran cómo, por sus palabras o sus actos, unos papas podrían engendrar un cisma: atentan contra la unidad de fe, de caridad y de jurisdicción que caracteriza a la Iglesia católica.

 

  1. Conclusión

 

Estas causas garantizan la protección divina de la Iglesia, porque Dios no permite que un incapaz, o un hereje, apóstata o cismático reine válidamente.

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