31 D.T.C. confirma: «El Papa pierde el Oficio por Herejía Pública»

Pérdida del Oficio de Papa por Herejía

según el Diccionario de Teología Católica y otros autores.

 

Índice

 

  1. Notas preliminares y principio fundamental  

   1.1. Según los Padres de la Iglesia  

   1.2. Los 135 autores  

  1. La doctrina en el Diccionario de Teología Católica (D.T.C.): controversia sobre la

exención de herejía y deposición de los papas  

   2.1. Fuentes  

   2.2. Artículo del D.T.C. “II. CONTROVERSIA TEOLÓGICA CONCERNIENTE EL

PRIVILEGIO DE LA EXENCIÓN DE LA HEREJÍA”  

      2.2.1. Resumen histórico  

      2.2.2. Doctrina en Inocencio III y canonistas  

      2.2.3. A partir del siglo XIII  

   2.3. En el siglo XV  

   2.4. Diccionario de Teología Católica (D.T.C.), artículo “Deposición y

degradación de los clérigos”  

      2.4.1. Principio de institución divina  

      2.4.2. Regla “Prima sedes a nemine judicetur”  

      2.4.3. Canon atribuido al papa Silvestre  

      2.4.4. Juez del Sumo Pontífice  

      2.4.5. Incompetencia de los emperadores  

      2.4.6. Concilios generales y excepciones aparentes  

 

  1. Opiniones de los teólogos, doctores y canonistas de la Edad Media y de los siglos

siguientes  

 

  1. Testimonios de los papas, concilios y Padres de la Iglesia  

 

  1. Pareceres de santos doctores y teólogos modernos  

 

  1. Reflexiones del Concilio Vaticano I y declaraciones conexas  

 

  1. Ejemplos históricos y aplicación del principio  

 

  1. Profecías relativas a la crisis de la Iglesia y a la vacancia de la Sede apostólica  

 

Fuentes principales

 

« Prima sedes a nemine judicetur
nisi deprehendatur … a fide devius »
Demostración de la existencia y del valor cierto del principio recibido
por todo el Magisterio de la Edad Media:
« El papa no es juzgado por nadie,
salvo si se constata que se desvía de la fe. »

 

  1. Notas preliminares y principio fundamental

 

1.1. Según los Padres de la Iglesia (san Vicente de Lerins, Commonitorium), es de fe y pertenece al depósito de la fe que toda doctrina que ha sido “siempre, en todas partes y por todos” creída y enseñada en la Iglesia — quod ubique, semper, ab omnibus — remonta a los Apóstoles, por lo tanto a Nuestro Señor Jesucristo, por lo tanto a Dios. En los textos de fuentes citados más adelante, los pasajes en rojo (cuando existen en las ediciones originales) marcan precisamente estas doctrinas quod ubique, semper, ab omnibus.

 

1.2. Los 135 autores que han tratado este tema — papas, concilios, Padres de la Iglesia, Doctores de la Iglesia, obispos y teólogos — no han hablado de “hereje formal o material”. Esta distinción es imposible de aplicar a un papa, puesto que no existe ninguna autoridad humana por encima del Sumo Pontífice (salvo la humanidad de Nuestro Señor Jesucristo, que ya no está en esta tierra sino que está sentado a la derecha del Padre y que es al mismo tiempo Dios). En efecto, según el derecho canónico, para ser hereje formal es necesario ser contumaz, persistente en la herejía después de admoniciones hechas por la autoridad legal. El papa no teniendo ninguna autoridad humana por encima de él, la mayoría de los autores estima que es normal, conveniente, altamente útil e incluso necesario que la Iglesia, y en particular la parte sana de los obispos, advierta al papa de sus errores para salvar su alma y sobre todo para el bien de toda la Iglesia; pero esto no lo hace formalmente hereje en el sentido del derecho canónico. Esto no impide sin embargo — según la unanimidad de los autores — que pueda volverse hereje y ser considerado como habiendo perdido su oficio de papa. Los textos mismos hablan poco o nada de la distinción formal/material.

Véase el estudio exhaustivo realizado por el Profesor da Silveira en otros capítulos.

 

  1. La doctrina en el Diccionario de Teología Católica (D.T.C.): controversia sobre la exención de herejía y deposición de los papas

 

2.1. Fuentes:

Diccionario de Teología Católica (D.T.C.), 1927, Tomo 7, 2ª parte, artículo “Infaillibilidad del papa”, página 1714 y siguientes.

 

2.2. “II. CONTROVERSIA TEOLÓGICA CONCERNIENTE EL PRIVILEGIO DE LA EXENCIÓN DE LA HEREJÍA, ATRIBUIDO POR ALGUNOS TEÓLOGOS AL PAPA, CONSIDERADO INCLUSO COMO PERSONA PRIVADA.”

 

2.2.1. Resumen histórico. — « El papa no es juzgado por nadie, salvo si se constata que se desvía de la fe. » Se encuentra en el Decretum de Graciano esta aserción atribuida a san Bonifacio, arzobispo de Maguncia, y ya citada bajo su nombre por el cardenal Deusdedit (muerto en 1087), así como por Ivo de Chartres, Decretum, V, 23: el papa puede fallar en la fe: « Hujus (es decir, papae) culpas istic redarguere praesumit mortalium nullus, quia cunctos ipse judicaturus a nemine est judicandus, nisi deprehendatur a fide devius » (traducción: ningún mortal se atribuye juzgar las faltas del papa, porque él que juzga a todo el mundo, no puede ser juzgado por nadie, salvo si es encontrado desviado de la fe). Decretum, parte I, dist. XL, c. 6.

 

2.2.2. En lo sucesivo, esta misma doctrina se encuentra incluso entre los partidarios más convencidos del privilegio pontificio. Inocencio III se refiere a ella en uno de sus sermones: « In tantum fides mihi necessaria est ut, cum de ceteris peccatis solum Deum judicem habeam, propter solum peccatum quod in fide committitur, possem ab Ecclesia judicari » (traducción: Mientras que para los demás pecados tengo solo a Dios como juez, solo en la fe me es necesario que pueda ser juzgado por la Iglesia, por el solo pecado que sería cometido en la fe), P.L., t. CCXVII, col. 656. Los grandes teólogos escolásticos han generalmente descuidado considerar esta hipótesis; pero los canonistas de los siglos XII y XIII conocen y comentan el texto de Graciano. Todos admiten sin dificultad que el papa puede caer en la herejía como en cualquier otra falta grave; se preocupan solamente de investigar por qué y en qué condiciones puede en este caso ser juzgado por la Iglesia. Es para algunos la sola excepción a la inviolabilidad pontificia: « Non potest accusari nisi de haeresi », está en la Summa Lipsiensis (antes de 1190). Otros equiparan a la herejía el cisma, la simonía, la inconducta, pero el pecado contra la fe permanece siempre el caso tipo que les sirve para regular el procedimiento. Debe tratarse de un asunto que interese a toda la Iglesia. Rufino (hacia 1164-1170) resume así las opiniones de su tiempo: « In ea (causa) quae totam Ecclesiam contingit, (papam) judicari potest, sed in ea quae unam personam vel plures (contingit), non ». El mismo autor precisa que hay que entender esta regla de la herejía obstinada: « Prima sedes non judicabitur a quoquam nisi in fidei articulis pertinaciter erraverit ». Lo que supone, para Juan de Faenza, que el papa culpable ha sido « secundo et tertio commonitus ». Ya no hay lugar en este caso para invocar la primacía: para Huguccio (muerto en 1210) el papa es entonces « minor quolibet catholico ».

 

2.2.3. A partir del siglo XIII, los Decretalistas tienden a atenerse a la letra de Graciano, que los Decretistas extendían voluntariamente a casos similares. Los primeros reservan por lo tanto el juicio del papa para el solo caso de herejía: « Nisi in crimine haeresis », dice Bernardo de Pavía (muerto en 1213); « Excipitur unum solum crimen super quo Papa accusari possit », pronuncia el célebre Hostiensis (Enrique de Segusio, muerto en 1271). Pero la eventualidad de este último caso es siempre prevista sin la menor hesitación. Restringida o ampliada, el pensamiento de Graciano ha dominado todo el derecho canónico de la Edad Media.

Fr. Schulte, Die Stellung der Concilien, Päpste und Bischöfe, Praga, 1871, páginas 188-205 y Apéndice 253-268, ha compilado, en apoyo del “viejo catolicismo”, un dossier muy completo de estos textos en su mayoría inéditos o difícilmente accesibles.

 

2.3. En el siglo XV la misma doctrina persiste todavía en numerosos autores, que, como sus predecesores, añaden que el papa es, en este caso, inmediatamente decaído de la dignidad pontificia o depuesto por el hecho mismo (Torquemada, Summa de Ecclesia, l. II, c. CXII, Roma, 1469). Según otros teólogos, el papa puede, en este caso, ser juzgado por un concilio. Nicolás Tudeschi, o Panormitano (muerto en 1445), Commentaria in Decretal., l. I, tit. IV, c. 4, n. 3, Venecia, 1617, t. I, p. 108; Tomás Netter o Waldensis (muerto en 1430), Doctrinale antiquitatum fidei Ecclesiae catholicae, l. II, a. 3, c. 80, Venecia, 1571, t. 1, p. 397.

  1. Dublanchy.

 

2.4. Diccionario de Teología Católica (D.T.C.), Tercera tirada, 1924, artículo “Deposición y degradación de los clérigos”, Tomo 4, 2ª parte (o Tomo 8).

  1. DEPOSICIÓN DE LOS PAPAS.

 

2.4.1. El principio según el cual nadie puede ser destituido sino por aquel que lo ha instituido se aplica a los papas tan bien como a los demás clérigos. Ahora bien, los papas son elegidos por el colegio cardenalicio, pero reciben su autoridad solo de Dios. Es en este sentido que los canonistas interpretan el l. II, tit. 1, De judic., c. 13, que cita a san Pablo: « Potestas nostra non est ex homine, sed ex Deo ». Cf. Fagnan, Comment., ad c. 4, De elect., l. vi, n. 32. También el papa Inocencio III proclamaba altamente su soberana independencia respecto de todo poder humano: « El pontífice romano, dice él, no tiene otro superior que Dios », « post Deum alium superiorem non habet ». Serm., IV, in consecrat. pontif., P.L., t. CCXVII, col. 670. Y de ello concluía que nadie tenía el poder de deponerlo: « cum romanus pontifex non habeat alium dominum nisi Deum, quantumlibet evanescat, quis potest eum foras mittere ? » Serm., IV, in consecrat. pontif., ibid.

 

2.4.2. Esta regla se encontró formulada de buena hora en los términos siguientes: « Prima sedes a nemine judicetur ». Los actos apócrifos del concilio de Sinuessa en 303 la contienen ya. El papa Marcelino, acusado de haber ofrecido incienso a los dioses, se supone que se reconoció culpable; los obispos se contentan con pronunciar su deposición y añaden: « Juste ore suo condemnatus est … Nemo enim unquam judicavit pontificem, nec praesul sacerdotem suum ; quoniam prima sedes non judicabitur a quoquam » (Hardouin, t. I, col. 217 sq.). Cuando más tarde el papa Símaco, perseguido con un encarnizamiento inaudito por los partidarios del antipapa Lorenzo, fue deferido ante varios sínodos que convocó el rey de los ostrogodos, Teodorico el Grande, no se osó condenarlo, ni siquiera juzgarlo, porque se temía atentar contra su autoridad suprema; se estimaba que no podía ser sometido al juicio de sus inferiores: « nec antedictae sedis antistitem minorum subjacuisse judicio », Hardouin, t. II, col. 967. Sobre este asunto, véase el artículo “Uno antipapa e uno scisma al tempo del Theodorico”, en Civiltà cattolica, 4 de abril de 1908, p. 68-78. Ennodio de Pavía (muerto en 521) escribe a este propósito que, si Dios ha querido que “los hombres terminen los procesos de los hombres”, se ha reservado a sí mismo las causas de la santa sede: « sed sedis istius presulis suo, sine quaestione, reservavit arbitrio » (Caus. IX, q. III, c. 14). Las decisiones del concilio conocido bajo el nombre de synodus Palmaris, que inocentó a Símaco, fueron enviadas a los obispos de Galia y estos encargaron a san Avito de Vienne responder en su nombre a los senadores de Roma, Fausto y Símaco. Avito destaca en su carta el principio “que un superior no puede ser juzgado por inferiores”: « non facile datur intelligi qua lege ab inferioribus eminentior judicetur », y alaba al sínodo por haber reservado la conducta del papa al juicio de Dios: « divino potius servavit examini ». « Así también, si se toca al papa, no es un obispo, sino el episcopado entero el que tambalea. » Epist. ad senat. urbis Romae, en Hardouin, t. II, col. 982 sq. Así no es solamente en Italia, sino en un círculo mucho más extenso que prevalece la regla: « prima sedes a nemine judicetur ».

 

2.4.3. Por lo tanto, cuando un falsificador atribuyó al papa Silvestre el famoso canon: « Nemo judicabit primam sedem, quoniam omnes sedes a prima sede justitiam desiderant temperari », Act., II, can. 20, Hardouin, t. I, col. 294, no hacía sino formular la doctrina recibida de su tiempo. San Bonifacio, el apóstol de Alemania, o el autor cualquiera que sea del texto, dist. XL, c. 6, la precisa todavía, cuando declara que, salvo el caso de herejía, el papa no podría ser juzgado por nadie: « quia cunctos ipse judicaturus a nemine est judicandus, nisi deprehendatur a fide devius ». Este último miembro de frase será explicado más adelante. El papa León III, perseguido por la calumnia, compareció en 800 ante un tribunal eclesiástico donde se sentaba Carlomagno. No se osó sin embargo juzgarlo: todos los arzobispos, obispos o abades presentes se recusaron, diciendo: « Nos sedem apostolicam … judicare non audemus, nam ab ipsa nos omnes et vicario suo judicamur, ipsa autem a nemine judicatur, quemadmodum et antiquitus mos fuit » (Hardouin, t. IV, col. 936). El Dictatus de Gregorio VII, Hardouin, t. VI, col. 1304; Graciano, en su decreto, dist. XL, c. 6; caus. IX, q. iii, c. 14-16, repiten la misma fórmula. Y el principio era tan universalmente reconocido en el siglo XIII que el rey Felipe de Suabia lo recuerda en una carta dirigida al papa Inocencio III: « Ab homine non estis judicandus, sed judicium vestrum soli Deo reservatur ». Scriptum Philippi ad dominum papam, Raynaldi, Annal. eccles., año 1206, n. 16. Bonifacio VIII no tenía pues sino consultar la tradición para escribir a Felipe el Hermoso: « Si deviat spiritualis potestas minor, a suo superiore ; si vero suprema, a solo Deo, non ab homine poterit judicari ». Extravag. communes, I, viii, De maiorit. et obedient., c. 1.

 

2.4.4. Así también, ¿cuál podría ser el juez del Sumo Pontífice? No es el Sacro Colegio. Cuando los cardenales han nombrado a un papa, su rol está terminado; aquel que acaban de elegir, una vez consagrado, se vuelve su superior. Y por lo tanto ya no tienen autoridad sobre él.

 

2.4.5. ¿Sería el emperador? Los emperadores cristianos han intervenido a veces, en efecto, en los asuntos eclesiásticos, incluso en los asuntos papales. El concilio romano de 378 recuerda el juicio que rindió Graciano [el emperador] en favor del papa Dámaso. Pero se trataba de crímenes de derecho común donde el Estado tenía que mostrar la fuerza al mismo tiempo que rendir la justicia. Epist. romani concilii ad Gratian et Valentinian. imperat., n. 11, cf. n. 8, en Schœnemann, op. cit., p. 360. De buena hora el principio de la distinción de los dos poderes fue reconocido en la Iglesia. La intromisión del Estado en las cosas eclesiásticas pareció desde entonces a todos un abuso intolerable. Es verdad que en el siglo XIV un consejero de Luis de Baviera, Marsilio de Padua, pretendía que los papas no tenían jurisdicción en el fuero exterior sino en virtud de una concesión imperial y, por consiguiente, dependían de los emperadores, que podían en caso de necesidad deponerlos. Cf. Defensor pacis, en Goldast, Monarchia romani imperii, t. II, p. 154 sq. Pero esta teoría, nacida en el tumulto de un conflicto entre el papa y el emperador, no obtuvo ningún crédito ante los canonistas. La tradición escrita le era ya contraria. En el famoso canon atribuido al papa Silvestre: « Nemo judicabit primam sedem », que es del tiempo de Teodorico, se leía: « neque ab Augusto, neque ab omni clero, neque a regibus … judicabitur ». Hardouin, t. I, col. 294. Y el papa Nicolás I, recordando al emperador Miguel el principio de la independencia de los dos poderes, había justamente concluido que el pontífice romano no podía ser depuesto por el poder secular: « a seculari potestate nec ligari posse nec solvi posse pontificem », Hardouin, t. V, col. 171 sq.; Graciano dist. XCVII, c. 6, 7. El VIII concilio ecuménico celebrado en Constantinopla en 869 formula solemnemente la misma doctrina, can. 21, Hardouin, t. V, col. 909. Así cuando el emperador Otón, a petición del concilio de Roma de 963, hizo deponer al papa Juan XII, se reconoció que era allí un acto excepcional y contrario al derecho canónico; y se buscó una excusa en la situación igualmente excepcional en la que se encontraba la Iglesia: « Inauditum vulnus inaudito est cauterio exurendum », Hardouin, t. VI, col. 632.

 

2.4.6. La incompetencia de los emperadores para deponer a los papas resulta, por lo demás, de su situación respecto de la papacía. Por independientes que fuesen en el dominio de las cosas temporales, no hay que olvidar que eran consagrados por los pontífices romanos y que, por consiguiente, en ciertos aspectos tenían de ellos o al menos por su intermedio la autoridad suprema que ejercían sobre los pueblos. Es en razón de este hecho que ciertos papas, Gregorio VII por ejemplo, reivindicaban el derecho de deponer a los emperadores. Cf. sobre este punto Cenni, Monumenta dominationis pontificum, dist. I, n. 21-52; dist. VI, n. 13-41; Kober, op. cit., p. 568-572. De su lado, es verdad, los emperadores pretendían que la nominación de los papas no podía ser válida si ellos no la ratificaban [este derecho les era otorgado por los papas anteriores]. Pero esta ratificación no equivalía evidentemente a una consagración, y no confería ningún derecho sobre aquel que era su objeto. Nunca un emperador fue considerado como el superior del pontífice romano. Nunca, por consiguiente, pudo atribuirse el derecho de deponerlo. Las tentativas de Enrique IV contra Gregorio VII y de Luis de Baviera contra Juan XXII fracasaron necesariamente, porque eran contrarias al derecho y a la tradición.

 

2.4.7. Pero si las empresas de los emperadores sobre la papacía no fueron sino un accidente temporal en la historia de la Iglesia, los concilios generales que poseen incontestablemente la autoridad suprema en el dominio espiritual ¿no podrían deponer a un papa que traicionara su deber? En hecho, el concilio de Constanza depuso, en el momento del gran cisma de Occidente, a Juan XXIII y a Benedicto XIII y obtuvo la dimisión de Gregorio XII. Hardouin, t. VIII, col. 376, 386. Este acontecimiento, que devolvía la paz al seno de la cristiandad, fue saludado por gritos de alegría universal. ¿No es esto un indicio y una prueba de que la deposición de los papas constituye en ciertas circunstancias un derecho, incluso un deber de los concilios generales?

Los actos del concilio de Constanza necesitan ser explicados, pero no han modificado en nada la constitución de la Iglesia. Y es erróneamente que los Padres del concilio han pretendido poseer la supremacía sobre el papa. Sess. IV y V, Hardouin, t. VIII, col. 252, 258. Cf., sobre este punto, Belarmino De concil. et Eccles., II, 19; Bossuet, Defensio declarationis cleri gallicani, v, 2 sq.; Turmel, Histoire de la théologie positive, t. II, p. 365, 373-378.

La primacía del papa es de institución divina, tan bien como el episcopado. Que el papa y los obispos estén reunidos o que estén separados, su condición permanece la misma. Sin duda, el papa no es un monarca absoluto y en un concilio los obispos colaboran con él. Es la cabeza de la Iglesia, y ellos son el cuerpo. Pero no se concibe que el cuerpo haga acto de autoridad sin la cabeza; no se concibe sobre todo que el cuerpo domine a la cabeza. Así también el concilio ecuménico no existe sin la participación del papa. Si se supone un momento que el papa esté de un lado, los obispos del otro, la Iglesia habría cesado de existir. Es por lo tanto allí una hipótesis quimérica. Por otra parte, es admitido por todo el mundo que un obispo aislado no podría deponer a un papa. Este acto de supremacía sobrepasa su competencia. Se ha visto bien, es verdad, a un Dioscoro de Alejandría pronunciar la excomunión contra el papa san León el Grande, y a Focio lanzar una sentencia de deposición contra Nicolás I. Pero tales actos han sido inmediatamente declarados nulos por el concilio de Calcedonia y por el de Constantinopla. Sobre todo esto, véase Libellus Theodori diaconi contra Dioscorum, Hardouin, t. II, col. 324; Anastasio el Bibliotecario, Hardouin, t. V, col. 752; concilio de Calcedonia, Epist. ad Leon. papam, Hardouin, t. III, col. 656; concilio de Constantinopla de 869, Hardouin, t. V, col. 917. Lo que un obispo no puede hacer, dos obispos ni diez obispos no podrían hacerlo más. La adición de diez, de veinte, de cien incompetencias no podría constituir una competencia. Un concilio ecuménico, privado de sanción papal, no tiene más autoridad que un concilio particular. Si por lo tanto se reconoce que un concilio particular no tiene el poder de deponer al Sumo Pontífice, hay que concluir que un concilio universal, privado de su jefe, tampoco puede deponerlo. La deposición pronunciada por el concilio de Basilea contra Eugenio IV, papa ciertamente legítimo, era radicalmente nula. Si un papa comete un abuso de poder que, para un simple obispo, arrastraría la deposición, todo lo más que se puede es resistirle en la cara, como hizo san Pablo frente a san Pedro. Pero así como lo remarca Ivo de Chartres, si le ha resistido, no lo ha depuesto: « In faciem restitit, non tamen eum abjecit ». Epist., CCXXXIII, ad Henric. abbat., P.L., t. CLXII, col. 236. Contra un papa que se obstina en el mal no hay otra recurso que “esperar el tiempo de la siega” y remitirse al juicio de Dios. Epist., CCXXVI, ad Joann. episcop. Lugdun., ibid., col. 240.

 

2.4.8. El Sumo Pontífice está por lo tanto por encima de toda jurisdicción terrestre. Esto es tan verdadero que, aunque lo quisiera, no podría someterse a un tribunal humano. Se alega, es verdad, que el papa Dámaso se remitió al sínodo romano de 378: « se dedit ipse judiciis sacerdotum », concilio de Roma, Epist. ad Gratian. et Valentinian. imperat., n. 10, en Schœnemann, p. 360; que Símaco hizo lo mismo en 501, Synodus roman. Palmaris, Hardouin, t. II, col. 967, y que León III convocó un sínodo en Roma en 800 para justificarse de los crímenes que se le imputaban. Vita Leonis, en Hardouin, t. IV, col. 936. Esto sería, por lo demás, conforme al derecho romano que pone en principio que un superior tiene el derecho de someterse a la jurisdicción de un inferior. Digest., De jurisdict. omnium judic., II, 1, 14. Pero hay lugar para remarcar que ni Dámaso, ni Símaco, ni León III han tomado, propiamente hablando, a los concilios romanos por jueces; los han simplemente tomado como testigos de su inocencia: « affectu purgationis suae culmen humilians », dice el sínodo donde compareció Símaco. Hardouin, t. II, col. 969. Cf. para Dámaso y León III, loc. cit. Sin duda, es de derecho común que un particular puede renunciar a su privilegio: « Quilibet potest renuntiare juri suo atque favori privato », Digest., loc. cit., ley 14. Pero es solamente cuando se trata de un favor personal. El Sumo Pontífice no está en este caso. La inmunidad de la que goza le ha sido otorgada en el interés general. No está en su poder despojarse de ella. Por consiguiente, en todo estado de causa, la máxima: « prima sedes a nemine judicetur », permanece verdadera.

 

2.4.9. Sin embargo a esta regla se admiten comúnmente dos excepciones. Se recuerda que el canon atribuido a san Bonifacio y citado por Graciano, dist. XL, c. 6, según el cual “el papa puede juzgar a todo el mundo y no puede ser juzgado por nadie”, contiene esta reserva: « nisi deprehendatur … a fide devius ».

 

  1. La herejía constituye por lo tanto una falta por la cual un papa puede ser depuesto por el concilio general. El concilio romano de 503 hace la misma observación a propósito del [papa] Símaco: « nisi a recta fide exorbitaverit » (“salvo si ha desviado de la fe recta”), Hardouin, t. II, col. 984.

Esta doctrina fue recibida y confirmada por toda la Edad Media. Se encuentra su expresión en la tercera alocución del papa Adriano II al IV concilio de Constantinopla. Hardouin, t. V, col. 866. El pseudo-Isidoro la atribuye al papa Eusebio. Epist., II, ad episcop. Alexandrin., c. XI; Hinschius, op. cit., p. 237. Graciano la inserta en su Decreto, caus. II, q. vii, c. 13. Ivo de Chartres la recuerda a Juan, arzobispo de Lyon. Finalmente el papa Inocencio III reconoce solemnemente que, si para sus otros pecados tiene solo a Dios como juez, “en materia de herejía puede ser juzgado por la Iglesia”: « propter solum peccatum quod in fide committitur possem ab Ecclesia judicari ». Serm., II, in consecrat. pontif., P.L., t. CCXVII, col. 656. Este principio está por lo tanto fuera de duda. Cf. sobre este punto, Belarmino, De concil. et Ecclesia; Cano, De locis theologicis, VI, 8; Turmel, Histoire de la théologie positive, del concilio de Trento al concilio del Vaticano, p. 366-368.

 

  1. La regla que se aplica a los papas herejes se aplica igualmente a los cismáticos, y es allí la segunda excepción que queremos señalar. Hacia mediados del siglo XI, tres papas, Benedicto IX, Silvestre III y Gregorio VI, reivindicaban el derecho a la tiara. Un concilio se reunió en Sutri en 1046 para examinar la validez de sus títulos. Los dos primeros fueron depuestos como elegidos por simonía o nepotismo, y Gregorio VI consintió en dar su dimisión. Clemente II fue elegido papa en su lugar y consagrado en San Pedro de Roma. A la muerte de Esteban X, Benedicto X se hizo elegir por la fuerza; pero hacia finales de 1058 Hildebrando logró agrupar los votos de la mayoría del Sacro Colegio sobre el obispo de Florencia que tomó el nombre de Nicolás II. El concilio que se reunió el año siguiente en Sutri pronunció la decadencia de Benedicto X, y Nicolás hizo sin oposición su entrada solemne en Roma. La deposición de Juan XXIII y de Benedicto XIII en el concilio de Constanza es un acto del mismo género. El concilio procedió en virtud de su autoridad, porque se trataba de papas cismáticos. No era necesario, para justificar su conducta, invocar una pretendida superioridad del concilio sobre el Sumo Pontífice.

Pero cuando decimos que los papas pueden ser excepcionalmente depuestos por causa de herejía o de cisma, entendemos la palabra “deposición” en un sentido amplio. Propiamente hablando, ni en uno ni en otro caso el papa es “depuesto” por el concilio. Un papa que cayera en la herejía y que se obstinara en ella cesaría por el mismo hecho de ser miembro de la Iglesia y por consiguiente de ser papa; se depondría a sí mismo. Así lo entiende Inocencio III: « Potest (pontifex) ab hominibus judicari vel potius judicatus ostendi, si videlicet evanescat in haeresim, quoniam qui non credit iam judicatus est » [Jn 3,18]. Serm., IV, in consecr. pontif., P.L., t. CCXVII, col. 670. Cf. Fagnan, Comment., ad c. 4, De elect., I, vi, n. 70. (“… porque el que no cree ya está condenado”, dice Jesús en el Evangelio de san Juan 3,18). « Non potest exui iam nudatus », se lee todavía. Sexti decret., l. II, tit. v, De restit. spoliat., c. 1. Cf. Graciano, caus. XXIV, q. 1, c. 1. Un juicio que el concilio general pronunciaría contra un papa cismático no es tampoco una deposición. En hecho, los papas cismáticos han sido simplemente tratados como usurpadores y desposeídos de una sede que no poseían legítimamente. Cf. el decreto contra los simoníacos del concilio de Roma de 1039, Hardouin, t. VI, col. 1064; Graciano, dist. LXXIX, c. 9; Gregorio XV, const. Aeterni Patris, de 1621, sect. XIX, Bullarium roman., t. III, p. 446. Los concilios que los han golpeado no han hecho sino examinar sus títulos a la tiara. No son los papas los que han juzgado, sino la elección y el acto de los electores: « Eo casu, non pontifex maximus, sed actum potius eligentium judicatur », dice Fagnan, loc. cit., n. 65. En realidad, nadie podría deponer a un papa hereje o cismático, puesto que el primero ha cesado de ser papa y el segundo nunca lo ha sido. Por consiguiente, las excepciones a la regla que el derecho escrito parece indicar no son sino aparentes. El principio « prima sedes a nemine judicetur » es absoluto, no sufre excepción: un papa, cualesquiera que sean sus crímenes, no tiene, en el fuero exterior, otro juez que Dios.

 

Fuentes (del D.T.C.): Ballerini, De vi ac ratione primatus romanorum pontificum, en Migne, Theologiae cursus completus, t. III; Barbosa, Collectanea doctorum in V lib. Decretalium, 3 in-fol., Lyon, 1656; Belarmino, De Romano pontifice; De conciliis et Ecclesia; Binterim, Denkwürdigkeiten der christkatholischen Kirche, 7 in-8°, Maguncia, 1825-1832; Bullarium magnum Romanum, 19 in-fol., Luxemburgo, 1727 sq.; Bullarium Benedicti XIV, 4 in-fol., Roma, 1754-1758; Van Espen, Jus ecclesiasticum universum, 4 in-fol., Lovaina (París), 1641; Fagnan, Commentarius in V lib. Decretalium, 3 in-fol., Roma, 1661; Ferraris, Prompta bibliotheca canonica, 8 in-4°, Roma, 1885 sq.; Hardouin, Conciliorum collectio regia maxima, 12 in-fol., 1715; Hefele, Histoire des conciles, trad. Leclercq, 1907-1908; Hinschius, System des katholischen Kirchenrechts, 6 in-8°, Berlín, 1879-1897; Decretales Pseudo-Isidorianae, in-8°, Leipzig, 1863; Kober, Die Suspension der Kirchendiener, in-8°, Tubinga, 1862; Die Deposition und Degradation nach den Grundsätzen des kirchlichen Rechts, in-8°, Tubinga, 1867 (obra clásica); Loening, Geschichte des deutschen Kirchenrechts, 2 in-8°, Estrasburgo, 1878; Marca, De concordia sacerdotii et imperii, in-4°, París, 1641; Massuet, Dissertationes praeviae in Irenaei libros, P.G., t. VII, col. 281 sq.; du Perron, “Réplique à la réponse du sérénissime roy de la Grande-Bretagne”, París, 1620; Philipps, Kirchenrecht, 7 in-8°, Ratisbona, 1845-1872; Real-Encyklopädie der christlichen Alterthümer, Friburgo de Brisgovia, 1882, art. Deposition por Kober; Reiffenstuel, Jus canonicum universum, 5 in-fol., Ingolstadt, 1759; Santi, Praelectiones juris canonici juxta ordinem Decretalium, 5 in-8°, Ratisbona, 1892; Schmalgrueber, Jus canonicum universum, Roma, 1844; Schœnemann, Pontificum romanorum epistolae genuinae; Schulte, Das Kirchenrecht, 2 in-8°, Stuttgart, 1860; Thomassin, Vetus et nova disciplina circa beneficia et beneficiarios, 3 in-fol., Venecia, 1752; Turmel, Histoire de la théologie positive, 2 in-8°, París, 1904-1906; Histoire du dogme de la papauté, de los orígenes al fin del siglo IV, in-12, París, 1908; Wasserschleben, Die Bussordnungen der abendländischen Kirche, in-8°, Halle, 1851; Wernz, Jus Decretalium ad usum praelectionum in scholis textus canonici sive juris Decretalium, 3 in-8°, Roma, 1897-1908.

  1. Vacandard

 

  1. Opiniones de los teólogos, doctores y canonistas de la Edad Media y de los siglos siguientes

 

El cardenal san Roberto Belarmino, Doctor de la Iglesia, escribirá por lo demás sobre esta cuestión que un “papa que es hereje manifiesto cesa automáticamente de ser el papa y la cabeza, de la misma manera que cesa automáticamente de ser un cristiano y un miembro de la Iglesia. Es por eso que puede ser juzgado y castigado por la Iglesia” porque “Es la enseñanza de todos los antiguos Padres, que enseñan que los herejes manifiestos pierden inmediatamente toda jurisdicción.” De Romano Pontifice, Libro II, Capítulo 30.

 

El decretista Rufino (hacia 1164-1170) resume así las opiniones de su tiempo: « In ea (causa) quae totam Ecclesiam contingit, (papam) judicari potest, sed in ea quae unam personam vel plures (contingit), non ». “En los asuntos que tocan a toda la Iglesia, el papa puede ser juzgado, no para los asuntos que conciernen a una o algunas personas”. El mismo autor precisa que hay que entender esta regla de la herejía obstinada: « Prima sedes non judicabitur a quoquam nisi in fidei articulis pertinaciter erraverit ». Lo que supone, para Juan de Faenza, que el papa culpable ha sido « secundo et tertio commonitus » (“amonestado dos o tres veces”). Ya no hay lugar en este caso para invocar la primacía: para Huguccio (muerto en 1210) el papa es entonces « minor quolibet catholico » (“menor que cualquier católico”).

 

Monseñor san Antonino, arzobispo de Florencia (1389-1459): “En el caso en que el papa se volviera hereje, se encontraría, por este solo hecho y sin otra condenación, separado de la Iglesia. Una cabeza separada de un cuerpo no puede, mientras permanezca separada, ser cabeza del mismo cuerpo del cual ha sido cortada. Un papa que estaría separado de la Iglesia por la herejía cesaría por lo tanto por el hecho mismo de ser jefe de la Iglesia. No podía ser hereje y permanecer papa, porque, estando fuera de la Iglesia, no puede poseer las llaves de la Iglesia.” (Summa Theologica. Citado en los Actos de Vaticano I).

 

El cardenal Cayetano (Tomás de Vio, muerto en 1534) afirmaba con razón que “Tan pronto como el obispo de Roma cesa de ser fiel, cesa también de ser el sucesor de Pedro.” De Divina institutione pontificatus totius Ecclesiae in persona Petri apostoli libellus (1521). Por lo tanto un papa puede cesar de ser fiel y por lo tanto cesar de ser papa.

 

  1. Testimonios de los papas, concilios y Padres de la Iglesia

 

Pablo IV — Cum ex Apostolatus Officio (15 de febrero de 1559):

« § 1. Consideramos la situación actual bastante grave y peligrosa para que el Pontífice Romano, Vicario de Dios y de Nuestro Señor Jesucristo en la tierra, revestido de la plenitud del poder sobre las naciones y los reinos, juez de todos los hombres y no pudiendo ser juzgado por nadie en este mundo, pueda sin embargo ser contradicho si se desvía de la Fe católica. »

y: « el Pontífice Romano podría ser rechazado como falso, si fuera sorprendido desviándose en la fe. »

 

  1. Pareceres de santos doctores y teólogos modernos

 

San Alfonso de Ligorio (muerto en 1787) concerniente al Papa Símaco desarrolló su reflexión diciendo que “los Padres del Concilio de Roma, celebrado bajo el Papa Símaco, proclamaron que el Papa es el Pastor supremo, que, fuera del caso de herejía, no está sometido al juicio de nadie” … porque “en este último caso, el Papa no sería privado del pontificado por el Concilio, como si este le fuera superior, sino que sería despojado directamente por Jesucristo, porque se volvería entonces un sujeto completamente inhábil y decaído de su cargo.” Obras completas de S. Alfonso de Ligorio, Tomo II, Parte III, Capítulo IX, p. 165 y 308.

Estimaba por lo tanto que si “el hereje manifiesto es ipso facto depuesto” — es decir “antes de toda excomunión o sentencia judicial” — entonces “Un papa que es un hereje manifiesto cesa automáticamente de ser el papa y la cabeza, de la misma manera que cesa automáticamente de ser un cristiano y un miembro de la Iglesia. Es por eso que puede ser juzgado y castigado por la Iglesia.” (referencia cruzada con Belarmino, De Romano Pontifice, Libro II, Capítulo 30).

San Alfonso de Ligorio resumió perfectamente la cosa explicando que “Dios ha concedido a la Iglesia, es decir, al colegio de cardenales, o bien al concilio en el caso de un papa dudoso o hereje, el poder de elegir al Sumo Pontífice, pero de ninguna manera el poder pontificio.” Obras completas de S. Alfonso de Ligorio, Tomo II, Parte III, Capítulo IX, p. 220.

 

  1. Reflexiones del concilio Vaticano I y declaraciones conexas

 

En el 1er Concilio del Vaticano en 1870, había una pregunta y respuesta durante el concilio, oídas y conocidas por el papa y por todos los obispos, y no ha sido negado que era imposible que un papa se volviera hereje, pero esto nunca ha existido hasta el presente. Pero si esto llegara, “el Consejo de los obispos podía deponerlo por herejía, porque a partir del momento en que se vuelve hereje, no es ni jefe ni siquiera miembro de la Iglesia”. Por lo tanto la posibilidad no ha sido rehusada.

El Muy Reverendo Jean-Baptiste Purcell, D.D., Arzobispo de Cincinnati, Ohio (1800-1883) pronunció una alocución en el mismo Concilio Vaticano I, sobre la infalibilidad del Papa tal como fue definida en el Concilio; explicó como sigue. La cuestión fue también planteada por un cardenal: “¿Qué hacer del Papa si se vuelve hereje?”

Fue respondido “que tal caso nunca ha tenido lugar; el Consejo de los obispos podría deponerlo por herejía, porque a partir del momento en que se vuelve hereje, no es ni jefe ni siquiera miembro de la Iglesia. La Iglesia no estaría, ni un instante, obligada a escucharlo cuando comienza a enseñar una doctrina que ella sabe que es una falsa doctrina, y cesaría de ser Papa, siendo depuesto por Dios mismo. Si el Papa, por ejemplo, dijera que la creencia en Dios es falsa, no estaríais obligados a creerle, o si negara el resto del credo, ‘Creo en Cristo’, etc. La suposición es perjudicial para el Santo Padre en la idea misma, pero sirve para mostraros la plenitud con la cual el sujeto ha sido considerado y la vasta reflexión dada a toda posibilidad. Si niega todo dogma de la Iglesia sostenido por todo verdadero creyente, no es más Papa que vosotros ni yo; y así, a este respecto, el dogma de la infalibilidad no constituye nada en tanto que artículo de gobierno temporal o cobertura de herejía.” (La vida y la obra del papa León XIII por el reverendo James J. McGovern, D.D., p. 241).

Y en el curso de este mismo Concilio del Vaticano I, Monseñor Zinelli, relator de la comisión conciliar sobre la fe, evocó en estos términos la posibilidad de un papa hereje: “Si Dios permite un mal tan grande (a saber, un papa hereje) los medios para remediar esta situación no faltarán” (Mansi 52, 1109).

 

  1. Ejemplos históricos y aplicación del principio

 

En hecho, esta declaración de la vacancia de la Sede de san Pedro se ha producido en la historia de la Iglesia:

Su Excelencia Monseñor Ngo Dinh-Thuc ha legitimado sus acciones de consagraciones episcopales sin la autorización de Roma por una declaración fechada en Múnich el 25 de febrero de 1982, confirmando que la Sede apostólica está actualmente vacante y que le corresponde, “como obispo, para asegurar la continuidad de la Iglesia católica romana, en vista de la salvación de las almas”.

 

La Declaración

En consecuencia, tenemos ahora obispos católicos.

Deo gratias.

 

  1. Profecías relativas a la crisis de la Iglesia y a la vacancia de la Sede apostólica

 

Profecías de Nuestra Señora de La Salette (siglo XIX)

« (…) El precursor del anticristo hará su aparición y querrá ser visto como el nuevo Dios. Las estaciones serán cambiadas, la atmósfera también; el agua y el fuego darán al globo de la tierra movimientos convulsivos y horribles temblores de tierra, que harán engullir montañas, ciudades. Los astros y la luna no tendrán ya la fuerza de brillar. Roma perderá la fe y se volverá la sede del anticristo. Los demonios del aire con el anticristo harán grandes prodigios sobre la tierra y en los aires, y los hombres se pervertirán cada vez más. Dios tendrá cuidado de Sus fieles servidores y de los hombres de buena voluntad; el Evangelio será predicado en todas partes, todos los pueblos y todas las naciones tendrán conocimiento de la verdad (…) ».

 

Profecías de la Madre Marie-Agnès-Claire Steiner (siglo XIX)

Madre Marie-Agnès-Claire Steiner nació en el Tirol alemán, en 1813. […] Favorecida del don de profecía en un grado eminente, sus revelaciones explican el plan divino concerniente a los hombres culpables. […] En 1843 la madre Steiner había visto una multitud de demonios salir del infierno y venir sobre la tierra para arruinar la fe.

En 1845 la Santa Virgen decía a la Madre Steiner:

« Si no se obtiene gracia por las oraciones, vendrá el tiempo en que se verá la espada y la muerte, y Roma estará sin pastor ».

Es lo que constatamos actualmente, por desgracia.

 

Profecía de Rodolfo Gilthier (siglo XVII)

Esta profecía, escrita en agosto de 1675, apareció en la Revue des Deux Mondes del 15 de septiembre de 1855. He aquí la traducción del texto latino:

« Antes de mediados del siglo XIX, habrá sediciones por todas partes en Europa; Se levantarán repúblicas; Habrá reyes, grandes y sacerdotes puestos a muerte, y los religiosos abandonarán sus conventos. Las hambrunas, las pestes y los temblores de tierra devastarán las ciudades en gran número. Roma perderá el cetro por la persecución de los falsos filósofos. El Papa se volverá cautivo de sus súbditos. La Iglesia de Dios será sometida al tributo y despojada de sus bienes temporales;

Después de un poco de tiempo, no habrá más Papa;

Un príncipe del Aquilón recorrerá Europa con un gran ejército. Derribará las repúblicas y exterminará a los rebeldes. Su espada sostenida por Dios, defenderá la Iglesia de Cristo, exaltará la fe ortodoxa y someterá el imperio de Mahoma. Un nuevo pastor, el de la fe, llamado de la orilla por una señal celeste, vendrá en la simplicidad del corazón y la ciencia de Cristo. Y la paz será devuelta al mundo. »

 

Predicciones Agustinianas (publicación siglo XIX)

Son denominadas así porque son extraídas de la Biblioteca de San Agustín, en Roma. […]

Hacia mediados del siglo XIX estallarán sediciones por todos lados en Europa, principalmente en el reino de Francia, en Suiza y en Italia.

Surgirán repúblicas; reyes desaparecerán; personajes eclesiásticos y religiosos dejarán sus moradas.

La hambruna, la peste y temblores de tierra devastarán varias ciudades.

Roma perderá el cetro por la obsesión de los pseudo-filósofos.

El Papa será llevado en cautividad por los suyos, y la Iglesia de Dios sufrirá el yugo revolucionario; además será despojada en sus bienes temporales.

Después de poco tiempo, el Papa se extinguirá.

Un príncipe del Aquilón recorrerá toda Europa con un gran ejército; derribará las repúblicas y exterminará a los rebeldes; su espada, movida por Dios, defenderá enérgicamente la Iglesia de Cristo. Este soberano combatirá por la fe ortodoxa y conquistará el imperio mahometano. (nota de la redacción: La venida del Gran Rey)

Un nuevo pastor de la Iglesia vendrá de una costa, según una señal celeste; enseñará al pueblo con simplicidad de corazón y según la doctrina de Cristo, y la paz será devuelta al siglo. (nota de la redacción: La venida del gran papa)

(fuente: forumarchedemarie)

 

Profecía Werdiniana

(Título derivado del nombre del autor de esta profecía el Abad Werdini, nacido al comienzo del siglo trece, en Otranto, Italia, donde murió hacia las calendas de noviembre en 1279. […] )

Yo, abad Werdini de Otranto, advertido por mi Ángel guardián de la época próxima de mi muerte, he escrito sobre pergamino los acontecimientos que me han sido revelados y que se cumplirán en la apertura del sexto sello. […] Este buen Pastor guardado por los ángeles, reparará muchas cosas. Por su vigilancia y su solicitud se elevarán altares, y las iglesias destruidas serán restablecidas. Entonces un agradable guerrero vendrá de un país extranjero para contemplar la gloria de este Pastor; y este lo instalará de una manera maravillosa sobre el trono vuelto vacante; lo coronará con el diadema. Y pedirá su ayuda en su propio gobierno. Luego, después de un pequeño número de años, esta estrella se extinguirá, y el duelo será grande (…).

 

Fuentes principales (en nota al pie / referencias)

 

– Diccionario de Teología Católica (D.T.C.), artículos citados (Infaillibilidad del papa y Deposición y degradación de los clérigos).

– San Roberto Belarmino, De Romano Pontifice, Libro II, ch. 30.

– San Alfonso de Ligorio, Obras completas, Tomo II.

– Bula Cum ex Apostolatus Officio de Pablo IV (1559).

– Actos del Concilio Vaticano I (Mansi, declaraciones de Purcell y Zinelli).

– Hardouin, Conciliorum collectio; Graciano, Decretum; y obras canónicas citadas en el D.T.C.

– Declaración de Monseñor Ngo Dinh-Thuc (Múnich, 25 de febrero de 1982).

– Profecías: La Salette, Madre Steiner, Gilthier, Agustinianas, Werdiniana (ediciones históricas del siglo XIX).

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